LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.412-25.

SOLICITANTES: HERMINIA DEL CARMEN CORTEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.040.179.

ABOGADAS ASISTENTES: YENNY TORREALBA y EDID YULAIDIS HIDALGO LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.040.619 y V-12.240.040 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.855 y 25.611 respectivamente.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 19/09/2025, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Se desprende de autos que la misma obedece a una solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN CORTEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.040.179, de este domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YENNY TORREALBA y EDID YULAIDIS HIDALGO LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.040.619 y V-12.240.040, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.855 y 25.611 respectivamente, mediante la cual solicita se les declare como Única y Universal Heredera, en su condición de madre del causante PEDRO PABLO SÁNCHEZ CORTEZ, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.928.773, el cual falleció en fecha 01/07/2025, tal como consta de Acta de Defunción N° 527 de fecha 02/07/2025, folio 031, Tomo 3.
En este contexto, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la solicitud considera oportuno señalar que por auto de entrada de fecha 25/09/2025, se observa de la lectura del escrito libelar concatenado este con las pruebas aportadas al proceso que la solicitante HERMINIA DEL CARMEN CORTEZ ANGULO, no incluyó en el escrito libelar al ciudadano PEDRO PABLO SÁNCHEZ TORRES padre del de cujus PEDRO PABLO SÁNCHEZ CORTEZ, tal como se evidencia en el Acta de Defunción consignada inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 527, inserta al Folio Nº 031, Tomo 3, de fecha 02/07/2025, en la cual se indica que el padre de de cujus se encuentra vivo, asimismo que no consignó copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano PEDRO PABLO SÁNCHEZ TORRES y se instó a la parte interesada a que subsane lo señalado, para lo cual se le concede un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 25/09/2025, hasta la presente fecha, ha trascurrido excesivamente el lapso concedido, sin que la parte solicitante hubiere subsanado lo indicado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE solicitud de declaración ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN CORTEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.040.179, de este domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por las abogadas en el ejercicio YENNY TORREALBA y EDID YULAIDIS HIDALGO LINARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.855 y 25.611 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:30 de la tarde. Conste.