REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD:
Nº 11.265-25.
SOLICITANTE: MARIANO RAMÓN CALZADILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.551.
ABOGADO ASISTENTE: YULIMAR YACQUELIN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.983.
CÓNYUGE: NEILA YANETH GUERRERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.792.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud en fecha 19/12/2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando el ciudadano: MARIANO RAMÓN CALZADILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.551, domiciliado en el Barrio Santa María, calle Negro Primero, callejón Bolívar, Las Mercedes, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: YULIMAR YACQUELIN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.983, mediante escrito se dirige e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, contra su cónyuge la ciudadana: NEILA YANETH GUERRERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.792, Sector La Quiracha, calle principal del Municipio Junin, Parroquia Rubio del estado Táchira.
Este tribunal mediante auto de fecha 08/01/2025, dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el N° 11.265-25, asimismo admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana: Neila Yaneht Guerrero Muñoz, de igual forma notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; a los fines de pronunciarse, en relación a la solicitud de la práctica de la citación haciendo uso de los medios telemáticos, se instó al solicitante a indicar el correo electrónico, dando cumplimiento a lo establecido en Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/10/2020, en el particular segundo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 eiusdem.

“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 08-01-2025, este Tribunal dio entrada y admitió a la solicitud y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces más de nueve (09) meses, desde la admisión de la solicitud, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (08/10/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.




En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.