REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 3.045-25
DEMANDANTE: JULIO R. FIGUREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.097.853, inscrito en el Ipsa bajo el Nº. 14.977, quien actua como apoderado Judicial de La Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Admisión Publica del estado Portuguesa, según instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro.20, Folio 118, del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 05 de Febrero del 2024; Institución está debidamente registrada en el Registro Público, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº39, folios 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de Marzo de 1953, con Rif- J-085044019, representada por su presidente: PEDRO JOSE RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.050.534, según Acta debidamente registrada por ante Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N137 Folio 274, Tomo Nº6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01 de Agosto del año 2023, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO CAMACHO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.600, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Visto el escrito por Demanda que antecede, proveniente del Tribunal de Municipio en funciones de distribuidor, interpuesto por el profesional del derecho, JULIO R. FIGUREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.097.853, inscrito en el Ipsa bajo el Nº. 14.977, quien actúa como apoderado Judicial de La Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administracion Publica del estado Portuguesa, según instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro.20, Folio 118, del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 05 de Febrero del 2024; Institución está debidamente registrada en el Registro Público, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº39, folios 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de Marzo de 1953, con Rif- J-085044019, representada por su presidente: PEDRO JOSE RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.050.534, según Acta debidamente registrada por ante Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N137 Folio 274, Tomo Nº6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01 de Agosto del año 2023, demanda al ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMACHO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.600, de este domicilio, por Cobro de Bolívares vía intimación.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de un oportuno pronunciamiento observa:
La parte accionante alega:
“…Consta en CONTRATO DE VENTA DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS CON PAGO EN DIVISAS, que mi representada le otorgó a crédito al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO CAMACHO OJEDA, en fecha 11 de Junio del 2024, 02 CAUCHOS 31* 10/15MT MARCA KAPSEN, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (ESTADOUNIDENSES) ($320), quien dio como inicial SESENTA DÓLARES ($60) y el saldo restante de DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES ($260), se comprometió a pagarlo mediante cinco (05) cuotas de CINCUENTA DÓLARES ($50) las primeras cuatro (04) y SESENTA DÓLARES ($60), la última, pagaderas mensualmente, con vencimiento a la primera el día 11 de Junio del 2024, y así sucesivamente todos los 30 de cada mes hasta llegar a la cuota Nro. 5 que venció el 30/11/2024; pero es el caso que dicho ciudadano solo pago la cuota de CINCUENTA DÓLARES (50$), correspondiente al 30 de Julio del 2024, quedando con un saldo pendiente de cuatro (04) cuotas de CINCUENTA DÓLARES (50$), las 3 primeras y SESENTA DÓLARES ($60), la última que venció el 30/11/24, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES 210$, Así mismo se estableció que el incumplimiento por parte del deudor de dos (02) cuotas consecutivas da derecho a mi representada al cobro extrajudicial o judicial siendo por cuenta del deudor los gastos generen la gestión de cobro. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que ha sido imposible por la vía conciliatoria que dicho ciudadano cancele a mi representada razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar…”
En este sentido, este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2025, dio entrada al presente asunto y entre otras cosas evidencio lo siguiente:
“La misma no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, virtud de lo cual, se insta a la parte accionante a establecer el tipo de Tipo de Cambio de Referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición, conjuntamente con su anexo referencial, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva al peticionario, que es quien acude al órgano jurisdiccional haciendo valer sus derechos e intereses mediante esta pretensión conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga TRES (03) días de Despacho contados a partir del presente auto…” (Extracto de este Tribunal)
A todo evento estamos en presencia de un despacho saneador, mediante el cual este Tribunal garantiza la tutela judicial efectiva y debido proceso a los justiciables, otorgando un lapso perentorio al accionante a los fines de subsanar errores y consignar documentales necesarios, los cuales fueron ignorados por la parte actora.
Donde, si bien es cierto, nuestra norma adjetiva vigente instituye los mecanismos y herramientas necesarias para la resolución de conflictos.
Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. (Negrillas de este Juzgado).
No menos cierto es que, nuestro Máximo Tribunal en aplicación a la modernización y equidad de la justicia con el objeto de una sana administración de la misma, realizo una determinación clara y especifica de la competencia por la cuantía, esto quiere decir, que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las misma, los requisitos establecidos en los Artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, igualmente, el tipo de Tipo de Cambio de Referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición, conjuntamente con su anexo referencial, y al no cumplirse con lo antes mencionado debe declararse forzosamente La Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de cobro de bolívares (vía Intimatoria), interpuesta por el Abogado en ejercicio, Julio R. Figueredo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº14.977, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial de La Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Publica del estado Portuguesa, según instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro.20, Folio 118, del Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 05 de Febrero del 2024; Institución está debidamente registrada en el Registro Público, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº39, folios 75 al 79, del Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 31 de Marzo de 1953, con Rif- J-085044019, representada por su presidente: PEDRO JOSE RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.050.534, según Acta debidamente registrada por ante Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N137 Folio 274, Tomo Nº6, del Protocolo de Transcripción del año 2023 y fechada el 01 de Agosto del año 2023. En contra del ciudadano, ALEXANDER ANTONIO CAMACHO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.600, de este domicilio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Exp. Nº 3.045-25.-
Abg. Esp. Manuel Arabia.
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