REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 01 de octubre de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1841-2025.-


DEMANDANTE: Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.547, domiciliada en el Barrio Maisanta, Manzana D-27, frente a la Principal de la Urbanización Juan Pablo de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5232183.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888.

PARTE DEMANDADA: Laureano Del Carmen Bolívar Picado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.634.898, domiciliado en el Sector La Gallera, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono: 0416-2454251, correo electrónico: yulimarbolivar139@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 11/08/2025, por distribución efectuada de la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.073.547, domiciliada en el Barrio Maisanta, Manzana D-27, frente a la Principal de la Urbanización Juan Pablo de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5232183; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Laureano Del Carmen Bolívar Picado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.634.898, domiciliado en el Sector La Gallera, Sabaneta, Estado Barinas, teléfono: 0416-2454251, correo electrónico: yulimarbolivar139@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha 14/08/2025, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto asignándole el Nº 1841-2025, ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Laureano del Carmen Bolívar Picado (folios 07 fte. y vto. y 08).

En fecha 18/09/2025, mediante diligencia el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Laureano Del Carmen Bolívar Picado; a través de nota de texto vía whatsapp: +58 416- 2454251 y correo electrónico: Yulimarbolivar139@gmail.com; asimismo se le remitió al prenombrado ciudadano Boleta de Citación, escrito libelar y el Auto de Admisión (folios 09 y 10).

En fecha 18/09/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Laureano Del Carmen Bolívar Picado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.898, recibida vía whatsapp en su condición de cónyuge demandado (folios 11 y 12).

Mediante auto de fecha 23/09/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) Día De Despacho siguiente al de esa fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

En fecha 24/09/2025, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Laureano Del Carmen Bolívar Picado; por vía de texto whatsapp al número: +58 416- 2454251, sobre la celebración de la Audiencia Oral (folio 15 fte. y vto)

En fecha 24/09/2025, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 16 y 17).


En fecha 26/09/2025, se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nª 233.888; y el ciudadano Laureano del Carmen Bolívar Picado, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 18 y 19 fte. y vto.).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva, manifestó en su escrito que en fecha 17 de Febrero del año 2023, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Laureano del Carmen Bolívar Picado, por ante el Registro Civil, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 36, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Maisanta, Manzana D-27, frente a la Principal de la Urbanización Juan Pablo de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de un (01) año, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y así mismo manifiesta que no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que repartir o que n liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 36, expedida en fecha 05/08/2025, por la T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil (E), del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 04 y 05), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva y Laureano Del Carmen Bolívar Picado, desde la fecha 17/02/2023. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V- 16.073.547 y V- 16.634.898, de los ciudadanos Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva y Laureano Del Carmen Bolívar Picado, (folio 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.



Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 36, que fue presentada por la ciudadana Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Laureano Del Carmen Bolívar Picado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.898, manifestando estar de acuerdo con el divorcio; y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Laureano Del Carmen Bolívar Picado, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yelitza Micaela Gutiérrez Villanueva y Laureano Del Carmen Bolívar Picado, ya identificados; en fecha 17/02/2023, ante el Registro Civil, Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.- (Scría).


Solicitud Nº 1841-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-