REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 10 de octubre de 2025
215º y 166º



Vista la diligencia de fecha 25/09/2025, suscrita por el profesional del derecho, José Adrián Vásquez Riera, co-apoderado judicial de la parte accionada, Arnaldo José Jiménez Velásquez, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual formula oposición, alegando entre otras cosas …”

Visto el auto de fecha 23 de septiembre que acordó el secuestro sobre el vehículo propiedad de mi mandante fundando, este Tribunal la decisión en “Se observa que el referido vehículo no es producto de bienes que están soportados en dicha capitulación “. Textual la cita. Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la medida, por lo siguiente: La Juzgadora, hace una discriminación sin fundamento alguno pretendiendo discriminar entre bienes “soportados” por las capitulaciones, y bienes no discriminados en la misma; apreciación grotesca que obvia que el régimen de comunidad conyugal establecida en Código Civil sufriendo una modificación absoluta con motivo de la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante y normativa del régimen de comunidad conyugal. Habiendo capitulaciones todo el régimen capitular se rige por el contenido de las mismas; las cuales por su génisis y de acuerdo a la doctrina refieren que los bienes de los cónyuges son propios y exclusivos de cada uno de ellos; sin establecer excepción alguna respecto a los bienes que “No están referidos en las capitulaciones”, con esta decisión el Tribunal hace una discriminación ilegal”, por cuanto está indicando que los cónyuges con régimen capitular que no discrimine todos los bienes tienen dos regímenes distintos de comunidad conyugal por la cual habría de regirse lo referente a los bienes matrimoniales”…

Dicho esto, quien aquí decide observa, que el oponente en sus alegatos confunde el espíritu y propósito de la sentencia N° 652, de fecha 21/11/2021, Expediente N° 17-0293, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de los artículo 143 y 149 del Código Civil, dicha sentencia modifico sustancialmente el régimen procedimental y temporal de las capitulaciones matrimoniales, derogando la rigidez del articulo 143 eiusdem, pues bien, esta sentencia lo que hace es un cambio fundamental, con respecto a la oportunidad de la celebración de capitulaciones matrimoniales, en virtud de que puede celebrarse antes del matrimonio y durante la vigencia del mismo, porque antes se consideraba que solo podía otorgarse antes del matrimonio, de igual forma se estableció que es posible modificar o reformar las capitulaciones ya existentes, siempre y cuando se haya cumplido 5 años de desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuado…, pero se mantiene el principio del régimen de la comunidad de bienes propios a través del contrato de capitulación matrimonial con la salvedad que si este contrato abarca un régimen total de los bienes existente y los adquiridos durante la unión matrimonial por cualquiera de los cónyuges, este sería el único instrumento que se tomara en cuanto para determinar la propiedad de los bienes, de no ser así, por las capitulaciones matrimonial solo regula los bienes propios existente antes de la capitulación, si se celebra con antelación al matrimonio o durante el matrimonio, y las modificaciones y reformas sin referirse a los bienes adquiridos conforme al artículo 148 del Código Civil, seguimos en presencia de dos tipo de regulación, la Capitular, y el régimen legal (comunidad de bienes gananciales), dicha sentencia les brinda una mayor flexibilidad a los cónyuges para adaptar su régimen de bienes.

En este orden de ideas la sentencia introdujo tres (3) cambios revolucionarios, en el momento de celebración y modificación (Aspecto Procesal) orientados a garantizar la autonomía de la voluntad, y así tenemos: 1. Aspecto: Antes de dicha sentencia solo podían celebrarse antes de contraer matrimonio (art 143 Código Civil), después de la sentencia se puede celebrar antes y después del matrimonio. 2- Modificación, era inmutable después del matrimonio, con raras excepciones, ahora se puede modificar o revocar durante el matrimonio. 3.- Frecuencia: No estaba regulada la posibilidad de cambio, se puede realizar las modificaciones, una vez transcurrido cinco (5) años…, se refiere a régimen de los bienes adquiridos y señalados en las capitulaciones y los que se adquieren durante la relación matrimonial con el esfuerzo propio del trabajo de cada cónyuge.

y en este sentido considero necesario traer a colación el criterio de clasificación de bienes (Aspecto Sustantivo), ya que la sentencia no altero el criterio legal sustantivo sobre cómo se clasifican los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio en el Código Civil, y así tenemos. Bienes propios (antes y durante), la referida sentencia no altero el concepto de bienes propios (artículos 151 y 152 Código Civil), estos siguen siendo: Los que pertenecían a cada cónyuge antes del matrimonio, Los que se Adquieren durante el matrimonio a título gratuito (herencia, donación, legado). Los que se adquieren por subrogación, es decir comprado con dinero propio o con el producto de la venta de un bien propio, con respecto a bienes conyugales o gananciales (durante), la sentencia reafirmo que, a falta de estipulación en las capitulaciones, el régimen legal supletorio es la comunidad de gananciales (artículo 156 Código Civil), por lo tanto se mantienen como bienes de la comunidad : Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, por lo tanto, el bien adquirido por cualquiera de los cónyuges estando casados, incluso por aquel que no tenía bienes al inicio, se presume que lo adquirió con el fruto de su trabajo es de la comunidad conyugal.

El accionado: Arnaldo José Jiménez Velázquez, a través de su co-apoderado judicial, José Adrián Vásquez Riera, en el lapso de promoción de pruebas, promovió, las anexas a la contestación de la demanda.

En este sentido, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas en el presente caso,
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


1.- Anexo Marcado “A”. Copias fotostáticas Certificadas de instrumento de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado portuguesa, bajo el N° 50, folios 325, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2018, celebrado por los ciudadanos CAROLINA MARIA DE GOUVEIA DE NOBREGA, y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ VELÁZQUEZ (folios 28 al 33 p.p), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente los ciudadanos Carolina María de Gouveia de Nobrega, y Arnoldo José Jiménez Velázquez celebraron capitulaciones matrimoniales observándose del contenido de la Cláusula Sexta, como bien se desprende:
que el ciudadano Arnoldo José Jiménez Velázquez declara que los bienes señalados en el particular primero de este instrumento son de la exclusiva propiedad de la ciudadana Carolina María de Gouvea de Nobrega y manifiesta que conviene clara y expresamente en que nuestro matrimonio en lo referente a los bienes se regirá por las clausulas contenidas en las presentes capitulaciones matrimoniales (subrayado del Tribunal).


Ahora bien, siendo esta la norma suprema que rige el patrimonio de la pareja, es decir que se rige por el contrato de capitulaciones que pactaron, con respecto al contenido de cláusula Primera, la cual es del tenor siguiente:
la ciudadana Carolina María de Gouveia de Nobrega es la única y exclusiva propietaria de dos mil quinientas acciones (2.500) … que posee la Sociedad Mercantil denominada “Proyectos E Inversiones Oporto Compañía Anónima…y en su cláusula segunda: Carolina María de Gouveia de Nobrega, conservara y será siempre de su patrimonio exclusivo, tanto los bienes señalados, como los frutos civiles, rentas o intereses que llegase a producir dichos bienes, así como los bienes que en lo adelante llegase a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes, igualmente de la exclusiva propiedad de Carolina María de Gouveia de Nobre, los frutos e intereses, dividendos, o renta de los bienes que llegase a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes.

En dichas cláusulas se protege el paquete accionario de la ciudadana Carolina María de Gouveia de Nobrega, y sus frutos, siendo esto la prueba más fuerte de que el régimen pactado es la separación de bienes por cuanto dicha cláusula establece detallado que los frutos, dividendos, o cualquier cosa que Carolina de Gouveia de Nobrega, adquiera con ese dinero es de su propiedad exclusiva, y refiriéndonos a la cláusula sexta cuyo contenido ut-supra señalado, no hay dudas que este contrato de capitulaciones que abarca los bienes habidos antes y durante del matrimonio de los cónyuges; siendo así, el vehículo adquirido por el ciudadano Arnoldo José Jiménez Velázquez, ( a su propio nombre se considera bien propio), ya que no es de la comunidad, debido a la cláusula sexta tanta veces repetida donde el prenombrado ciudadano acepto clara y determinantemente las referidas clausulas, esta frase de Arnoldo José Jiménez Velázquez, obliga a que el vehículo objeto de esta medida se analice bajo las reglas del contrato (capitulaciones) que indica una separación patrimonial, con respecto a la cláusula primera: se demuestra una voluntad de separar los patrimonios y proteger las adquisiciones individuales y sus frutos, siendo un contrato modificativo porque cuando se pactan capitulaciones tan detalladas busca la protección individual, la intensión es establecer la separación de bienes, donde las adquisiciones de cada uno hecha a su nombre, le pertenece solo a él o a ella, y así se decide.

2.- El Anexo Marcado “B”. Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1STCS3ABB701743-2-1, de las siguientes: Características: de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Año: 2011, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial N.I.V:8X1STCS3ABB701743, Serial De Carrocería: 8X1STCS3ABB701743, Serial del Chasis: 8X1STCS3ABB701743, Serial de Motor: C81177680, Placa: AB964HF, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 8X1STCS3ABB701743-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 08/12/2020, (folio 34 p.p), al cual se le da el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios facultados para ellos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil , concatenados con lo dispuesto en el artículo 1.384 eiusdem, demostrando a esta Juzgadora, la fecha de otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo N° 8X1STCS3ABB701743-2-, esto es el día 08/12/2020, del mismo modo se indica que es está a nombre de la persona que aparece como propietario Arnaldo José Jiménez Velázquez, y conforme al artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, a quien se le otorga este tipo de documento se considera propietario, quien aquí decide considera que con respecto a este bien, se debe regir por el contrato de capitulaciones matrimoniales y no bajo el régimen por defecto de comunidad, ya que el referido vehículo objeto de esta medida es un bien propio, y así se establece.

3.- Anexo Marcado “C”, Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.327, de fecha 25/02/2022, donde se publicó la sentencia que regula y modifica el Régimen de comunidad conyugal, que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica. (folios 35 al 58p.p). la cual se le da el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios facultado para ello, demostrando, a esta juzgadora que la citada sentencia N° 652, de fecha 21/11/2021, Expediente N° 17-0293, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, cumplió con el requisito de publicación, por tal motivo produce todos los efectos legales, y Así se aprecia.

Se deja constancia que la parte accionante no hizo valer ningún medio de pruebas que le favoreciera en la oposición.

Conclusión probatoria:

Observa, esta Juzgadora, que con respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada quedo evidenciado mediante las pruebas producido por la parte accionada, referente a los documentos anexos a la contestación de la demanda, y ratificados en el cuaderno de mediadas, a los cuales se les da el efecto probatorio de los documentos públicos, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley. En consecuencia, considera esta sentenciadora que el opositor hoy ex cónyuge Arnoldo José Jiménez Velázquez, a través del profesional del derecho co-apoderado judicial José Adían Vásquez Riera, demostró a través del contrato de capitulaciones matrimoniales y demás medios probatorios, que el bien (vehículo) objeto de esta medida, es de su exclusiva propiedad, de conformidad al contenido de la cláusula sexta, siendo esto una defensa legal irrefutable que obliga al Tribunal revocar la medida secuestro, ya que verificada la autenticidad y el contenido de las capitulaciones matrimoniales protocolizado, reconoce la naturaleza jurídica del bien, lo que lleva irremediablemente a revocar el decreto de la medida, y consecuencialmente la suspensión del secuestro, por haberse evidenciado a través de los medios probatorios producidos por el oponente que el vehículo sobre el cual se decretó la medida, es propiedad absoluta del demandado y consecuencialmente la demandante no tiene derecho sobre el mismo; es decir de la propiedad exclusiva del prenombrado ciudadano por cuanto dicho bien no forma parte del patrimonio de la cónyuge.

Y en este orden de ideas, dado que la cláusula sexta establece que el matrimonio se regirá por las capitulaciones, el régimen legal supletorio (comunidad de gananciales), queda excluido en el presente caso, ahora bien, las capitulaciones son un contrato de separación total o parcial, todo bien no expresamente expuesto en comunidad se entiende como propiedad exclusiva del cónyuge adquirente o puesto a su nombre, es un bien propio, siendo así, considera este Tribunal PROCEDENTE, REVOCAR la medida de secuestro decretada en fecha 29/09/2025, y consecuencialmente la suspensión de la misma recaída sobre el vehículo, asimismo ofíciese al Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que deje sin efecto el ofc N° 00248-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, en virtud de la decisión de la incidencia planteada. Y así se establece.


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 23/09/2025, sobre el vehículo de las siguientes Características: Marca: Mitsubishi, Año: 2011, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial N.I.V:8X1STCS3ABB701743, Serial De Carrocería: 8X1STCS3ABB701743, Serial del Chasis: 8X1STCS3ABB701743, Serial de Motor: C81177680, Placa: AB964HF, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 8X1STCS3ABB701743-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 08/12/2020, por la acción de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Carolina María De Gouveia De Nobrega, asistida por el profesional del derecho Servando J. Vargas, contra el ciudadano Arnaldo José Jiménez Velázquez, todos plenamente identificados ut-supra.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de secuestro recaída sóbrese el vehículo: Marca: Mitsubishi; Placa: AB964HF, y demás características, ut-supra señaladas.

TERCERO: Ofíciese al Comandante General de la Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que deje sin efecto el ofc N° 00248-2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el cual se le requirió la detención del vehículo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Año: 2011, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Serial N.I.V:8X1STCS3ABB701743, Serial De Carrocería: 8X1STCS3ABB701743, Serial del Chasis: 8X1STCS3ABB701743, Serial de Motor: C81177680, Placa: AB964HF, según Certificado de Registro de Vehículo, N° 8X1STCS3ABB701743-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 08/12/2020, ya que el Tribunal mediante decisión de la incidencia, ordenó REVOCAR y consecuencialmente SUSPENDER la medida de secuestro decretada, por haber quedado demostrado que dicho bien es de la exclusiva propiedad del ciudadano Arnoldo José Jiménez Velázquez.

Se condena en costas a la parte accionante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166 º de la Federación



La Juez,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez





Exp. N°.1822-2025
MSP/ana