REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 Octubre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1825-2025.-
DEMANDANTE: María Ramona Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.805, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario calle José Félix Ribas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-1528862.
ABOG. ASISTENTE: María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.
PARTE DEMANDADA: Rafael Simón Piña Mujica, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.920, domiciliado en el Barrio Paso Real, calle principal bajando por la Escuela del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; teléfono: 0414-5044016.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 29/07/2025, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana María Ramona Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.805, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario calle José Félix Ribas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-1528862, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, contra el ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.920, domiciliado en el Barrio Paso Real, calle principal bajando por la Escuela del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; teléfono: 0414-5044016, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 08).
En fecha 01/08/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, signada bajo el N° 1825-2025; ordenándose la Boleta de citación al ciudadano Rafael Simón Piña Mujica (folios 09 y 10).
En fecha 12/08/2025, compareció la ciudadana María Ramona Delgado, asistida por la Abg. María Milagros Quintero, plenamente identificadas y en su caracteres acreditadas en autos consigno diligencia donde indican nuevo número telefónico y correo electrónico del ciudadano Rafael Simón Piña Mujica a los fines de practicar la citación (folio11).
En fecha 16/09/2025, se dicto auto mediante el cual se ordena a la Secretaria de este Tribunal a practicar la citación del ciudadano Rafael Simón Piña Mujica a través de la red social whatsapp y correo electrónico (folios 12).
En fecha 17/09/2024, mediante diligencia el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Rafael Simón Piña Mujica; a través de nota de texto vía whatsapp al número telefónico: (+58 414 5006170), asimismo se le remitió al prenombrado Boleta de citación. Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 13 y 14).
En fecha 22/09/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de citación debidamente recibida y colocando las huellas dactilares por el ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 8.062.920 en su condición de demandado en la presente solicitud (folios 15 y 16).
En auto de fecha 25/09/2025, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).
En fecha 26/09/2025, la secretaria de este Tribunal, hace constar que le envió mensaje de texto vía whatsapp al ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 8.062.920 en su condición de demandado en la presente solicitud notificándolo de la audiencia (folios 19 fte. y vto.).
En fecha 26/09/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 20 y 21).
En fecha 30/09/2025; este Tribunal dejó constancia que se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante María Ramona Delgado, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero, aun cuando en el libelo de la demanda se dice que no hubo bienes adquiridos, la solicitante me manifestó antes de la celebración de la audiencia: “que si hubo bienes adquiridos, siendo este un Titulo Supletorio, signado con el N° 16739, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2002, sobre unas bienhechurías ancladas en un terreno municipal, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Calle José Félix Ribas, Sector 3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, constante de 862,40 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle José Félix Ribas, SUR: Solar y Casa de Adolfo Cáceres; ESTE: Solar y Casa de Angélica Pérez; y OESTE: Solar y Casa de María Campos; dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar, del cual consigno copia simple y original para que se certifique la copia, y en su defecto me sea devuelto el original”. Y visto que no se logró la comunicación a través de video llamada vía Whatsapp, al ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, titular de la cedula de la cédula de identidad N° V- 8.062.920, así como consta en autos su respectiva citación en fecha 22-09-2025, con huellas dactilares, por cuanto manifestó en dicha boleta no saber firmar, siendo eso en Guanarito Estado Portuguesa en fecha 19/09/2025, quedando debidamente citado; en consecuencia por no ser contraria a derecho este Tribunal declaró Con Lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 22 al 29).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana María Ramona Delgado, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 1985 con el ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.062.920, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 449.
Continua arguyendo,”…Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario calle José Félix Ribas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no procreamos hijos…”.
Igualmente, manifiesta que “…desde hace mas de seis (06) años viven en residencias separados, situación que ha generado que le pierda el amor, pues ya no deseo continuar la relación de convivencia con él, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación…”
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente N° 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.805 y V-8.062.920, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos María Ramona Delgado y Rafael Simón Piña Mujica, respectivamente (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 449, expedida en fecha 11/07/2025, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Jefa (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05 al 08), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Ramona Delgado y Rafael Simón Piña Mujica, desde la fecha 23/12/1985. Y así se aprecia.
3.-Copia fotostática certificada del Titulo supletorio signado con el N°16739, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28/05/2002, sobre unas bienhechurías ancladas en un terreno municipal, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Calle José Félix Ribas, Sector 3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, constante de 862,40 M2, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle José Félix Ribas, SUR: Solar y Casa de Adolfo Cáceres; ESTE: Solar y Casa de Angélica Pérez; y OESTE: Solar y Casa de María Campos folio 24 al 29), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que adquirieron un bien inmueble dentro de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Ramona Delgado y Rafael Simón Piña Mujica, que será repartida en su debida oportunidad. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 449, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 8.062.920, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María Ramona Delgado, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Rafael Simón Piña Mujica, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que, en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María Ramona Delgado y Rafael Simón Piña Mujica, antes identificados en fecha 23/12/1985, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 449 a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1825-2025.-
MSP/yrp/ana.-
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