REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de octubre de 2025
215° y 166°

SOLICITUD Nº: 1851 -2025.-


DEMANDANTE: Yvan Nohel Silva, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-11.403.510; teléfono: 0414-5232053, correo electrónico: yvansilva2020@gmail.com, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa.


ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.


PARTE DEMANDADA: Marielis Josefina Uzcategui Lucena, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-13.484.315, telefónico: +57 3112337223, no tiene correo electrónico, domiciliada en la Ciudad de Guayaquil, Republica Ecuador.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 10/10/2025, a través del Tribunal Móvil, cuando el ciudadano Yvan Nohel Silva, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-11.403.510; teléfono: 0414-5232053, correo electrónico: yvansilva2020@gmail.com, domiciliado en el Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, contra la ciudadana Marielis Josefina Uzcategui Lucena, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-13.484.315, telefónico: +57 3112337223, no tiene correo electrónico, domiciliada en la Ciudad de Guayaquil, Republica Ecuador, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios ).

En fecha 10/10/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N°1851-2025 (folio 21).

En fecha 10/10/2025, siendo las 10:10 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Yvan Nohel Silva, debidamente asistido por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas; y la ciudadana Marielis Josefina Uzcategui Lucena parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios ).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Yvan Nohel Silva, ampliamente identificado, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), con la ciudadana Marielis Josefina Uzcategui Lucena, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 304, siendo su último domicilio conyugal Barrio Colombia Sur, Calle 30, Casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, asimismo manifiestò que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Yeraldin Coromoto, Yeickol Ivan y Yeison Imanol, de igual forma, manifiesta que no adquirieron bienes inmuebles que repartir o liquidar.

Continúa argumentando, que desde hace casi ocho (08) años, tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, razones por las cuales decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo mes de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicito ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

Y en este sentido solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 304, expedida en fecha 19/03/1993, por la ciudadana Esther Beatriz Martin de Mora, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa) (folio ), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yvan Nohel Silva y Marielis Josefina Uzcategui Lucena, desde la fecha 05/08/1991. Y así se aprecia.

2.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 918, 2126 y 783 respectivamente (folios ) que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial . Y Así se decide.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-13.484.315 y V-11.403.510 de los ciudadanos Marielis Josefina Uzcategui de Silva e Yvan Nohel Silva (folios ), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 304, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiéndose realizado la video-llamada a la ciudadana Marielis Josefina Uzcategui Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.484.315, y manifestando estar de acuerdo con el Divorcio Requerido por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Yvan Nohel Silva, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra la ciudadana Marielis Josefina Uzcategui Lucena, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yvan Nohel Silva y Marielis Josefina Uzcategui Lucena, antes identificados en fecha 05/08/1991, por ante Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 304; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Conste.- (Scría).



Solicitud Nº 1851-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-