República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de octubre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nª 1852-2025.-

SOLICITANTE: José Rafael Mendoza Carrillo, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.068.191, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Carrera 11, Casa Nº 10 - 47, del Municipio Guanare estado Portuguesa
ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
DECRETO. -
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 10/10/2025, a través de Tribunal Móvil, formulada por la ciudadana José Rafael Mendoza Carrillo, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.068.191, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Carrera 11, Casa Nº 10 - 47, del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistida por la profesional del Derecho Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, mediante la cual solicita se le declare al padre de la de cujus el ciudadano: Quintín Vergara Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 677.161 y al peticionante ut-supra identificado, como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus, Besbalia Eneida Vergara Mejías, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.420.967, fallecida ab-intestato en fecha 04-07-2025, en sus caracteres de padre y conyugue sobrevivientes; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 1852-2025.
En fecha 10/10/2025, se admite y se tramitó el procedimiento conforme a derecho; (folios ).
Por auto de esta misma fecha 10/10/2025, se recepcionò los testigos para que rindan las declaraciones (folio ).
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompañó como medios de pruebas lo siguiente:
1.-Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Defunción N° 541, expedida en fecha 11/07/2025, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios ), que al tratarse de copia fotostática certificada de documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a quien aquí decide, que la ciudadana, Besbalia Eneida Vergara Mejías, fallecida ab-intestato en fecha 04/07/2025. Y así se decide.
2.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 052, expedida en fecha 28/11/2024, por la ciudadana Lcda. Karina Y. Villegas Z., en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folios ( ), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Besbalia Eneida Vergara Mejías y José Rafael Mendoza Carrillo, desde la fecha 28/11/2024.Y Así se aprecia.
3. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros.V- 5.420.967 y V- 8.068.191 respectivamente, correspondientes a los ciudadanos, Besbalia Eneida Vergara Mejías y José Rafael Mendoza Carrillo, respectivamente (folios ), que al tratarse de documentos perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), pero a la presente no aportan elementos probatorios alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y Así se aprecia.
En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en la presente solicitud, determinando quien aquí juzga no hubo oposición a la misma, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 822 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: Quintín Vergara Merchán y José Rafael Mendoza Carrillo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus Besbalia Eneida Vergara Mejías, ut- supra identificada, en sus caracteres de padre y conyugue sobrevivientes; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada, a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.).
Conste. - (Scría.).-







Solicitud Nº 1852-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-