REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de octubre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1845-2025.-
DEMANDANTE: Luis Alejandro Malaver Escalona, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.914, domiciliada en el Corredor Vial Tomas Montilla, final calle 7, casa Nº 14-350, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-8170698, correo electrónico: malaverluis244@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, (Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 301.322.
PARTE DEMANDADA: Carolina Roibel Hernández Fajardo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.996, domiciliada en Ecuador, teléfono: +59 3979390269, correo electrónico: carolinaroibelhernandezfajardo@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 22/09/2025, por distribución efectuada en la misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Luis Alejandro Malaver Escalona, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.618.914, domiciliada en el Corredor Vial Tomas Montilla, final calle 7, casa Nº 14-350, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-8170698, correo electrónico: malaverluis244@gmail.com; debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, (Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 301.322, contra la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.996, domiciliada en Ecuador, teléfono: +59 3979390269, correo electrónico: carolinaroibelhernandezfajardo@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 08).
En fecha 25/09/2025, se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto asignándole el Nº 1845-2025, ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo (folios 09 fte. y vto. y 10).
En fecha 02/10/2025, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar a la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo; a través de nota de texto vía whatsapp: teléfono: +59 3979390269, correo electrónico: carolinaroibelhernandezfajardo@gmail.com; asimismo se le remitió a la prenombrada ciudadana Boleta de Citación, escrito libelar y el Auto de Admisión (folio 11 fte y vto).
En fecha 06/10/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna imágenes impresas en la cual se deja constancia que la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.996, en fecha 02/10/2025, expuso: A través de audio de whatsapp, “que estaba interesada en el divorcio…, igualmente, en nota de texto de whatsapp manifiesta: “No voy a firmar nada estando fuera del País”. (folios 12 al 16).
Mediante auto de fecha 06/10/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el Tercer (3°) Día De Despacho siguiente al de esa fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).
En fecha 06/10/2025, el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación dirigida a la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, plenamente identificada en autos; sin firmar, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folio 19 al 22 fte y vto)
En fecha 07/10/2025, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo; por vía de texto whatsapp al teléfono: +59 3979390269, correo electrónico: carolinaroibelhernandezfajardo@gmail.com; sobre la celebración de la Audiencia Oral (folio 23 fte. y vto)
En fecha 07/10/2025, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 24 y 25).
En fecha 09/10/2025, se realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Luis Alejandro Malaver Escalona, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ambos ut supra identificados; seguidamente, se le hizo tres videos llamadas, desde el número 0412-8170698 al +59 3979390269, a la cónyuge demandada, sin tener respuesta alguna, y en virtud, de que la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, parte demandada en la presente Solicitud, quedó debidamente citada en fecha 02/10/2025; a través, de los medios telemático; quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio pero no iba a firmar nada; y, en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 26 al 28 fte y vto.).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Luis Alejandro Malaver Escalona, manifestó en su escrito que en fecha 08 de mayo del año 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 38, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa del Este, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de nueve (9) años, vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procreamos un hijo, que tiene por nombre Andrés Jesús Malaver Hernández, quien es mayor de edad; y así mismo, manifiesta que no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que repartir o que n liquidar.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad Nros.. V-17.618.914, V-19.855.996 y V- 31.885.518, de los ciudadanos Luis Alejandro Malaver Escalona, Carolina Roibel Hernández Fajardo y Andrés Jesús Malaver Hernández, (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 38, expedida en fecha 08/05/2015, por la Abogada Zorymar De La Coromoto Urquiola Escalona, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06 y 07), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Luis Alejandro Malaver Escalona y Carolina Roibel Hernández Fajardo, desde la fecha 08/05/2015. Y así se aprecia.
3-Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 3897, expedida el 18/10/2006 por la ciudadana Lina Rosa Morillo, en su carácter de Funcionario designada por la Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa (folio 8), correspondiente al ciudadano Andrés Jesús Malaver Hernández que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y Así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 38, que fue presentada por el ciudadano Luis Alejandro Malaver Escalona, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, ut supra identificada, manifestando estar de acuerdo con el divorcio; y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Luis Alejandro Malaver Escalona, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, ambas ut-supra identificadas, contra la ciudadana Carolina Roibel Hernández Fajardo, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Luis Alejandro Malaver Escalona y Carolina Roibel Hernández Fajardo, ya identificados; en fecha 08/05/2015, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1845-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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