REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de octubre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1850-2025.-
SOLICITANTES: José Alberto López y Victoriana Quintero Milano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 3.834.666 y V-4.242.733; domiciliado el primero en la Calle 11, entre Carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en la Calle 11 entre Carrera 15 y Avenida Simón Bolívar, Casa Nº 15.121, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE:
Kenny Yaquelin Puente Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en las Sentencias 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional y Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 06/10/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos José Alberto López y Victoriana Quintero Milano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 3.834.666 y V-4.242.733; domiciliado el primero en la Calle 11, entre Carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y la segunda en la Calle 11 entre Carrera 15 y Avenida Simón Bolívar, Casa Nº 15.121, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.985, de este domicilio, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional y Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo De Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil (folios 01 al 08).
En fecha 09/10/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1850-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 09 y 10).
En fecha 09/10/2025, la Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folios 11 y 12).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: José Alberto López y Victoriana Quintero Milano, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2023; según consta en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 268, fijando su último domicilio conyugal en la Calle 11 entre Carrera 15 y Avenida Simón Bolívar, Casa Nº 15.121, Barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continúan argumentando “…Que su relación desde el principio y durante el primer año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, surgiendo desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace seis (6) meses que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una. La separación definitiva de su vida en común, fue el 03/04/2025, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretenden ni pretenderán reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial…”
De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles ni muebles susceptibles de partición.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional Y Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, Ambas del Tribunal Supremo De Justicia; Acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 268, expedida en fecha 01/10/2025, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 05 y 06), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Alberto López y Victoriana Quintero Milano, desde la fecha 11/08/2023. Y Así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nros. V-3.834.666 y V-4.242.733, de los ciudadanos José Alberto López y Victoriana Quintero Milano (folios 07 y 08), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 268, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional Y Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Alberto López y Victoriana Quintero Milano, debidamente asistidos por la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juárez, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional Y Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, Ambas del Tribunal Supremo de Justicia; Acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: José Alberto López y Victoriana Quintero Milano, antes identificados en fecha 11/08/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 268; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once y diez minutos de la mañana (11:10 am). Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1850-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.-
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