REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17 de octubre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1847-2025.-
DEMANDANTE: Gladis Yolanda Márquez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.095 domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 12, casa 12 Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888.
PARTE DEMANDADA: Fernando Betancourt Manzanilla, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.254, Teléfono: +51 996028171, Correo Electrónico: manzanillafernandez0113@gmail.com; domiciliado actualmente en la calle 3 de Noviembre asociación de vivienda Provincia Lima, Distrito Lima Metropolitana Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 26/09/2025, por distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Gladis Yolanda Márquez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.095 domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 12, casa 12 Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-562 de fecha 25-04-2022 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, contra el ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.254, Teléfono: +51 996028171, Correo Electrónico: manzanillafernandez0113@gmail.com; y domiciliado actualmente en la calle 3 de Noviembre asociación de vivienda Provincia Lima, Distrito Lima Metropolitana Perú; mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 01 al 12).
En fecha 01/10/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1847-2025; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla (folios 13 y 14).
En fecha 06/10/2025, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla; a través de nota de texto vía whatsapp +51 9969028171 y Correo Electrónico: manzanillafernandez0113@gmail.com; asimismo se le remitió, el Escrito Libelar, el Auto de Admisión y la Boleta de Citación (folios 15 vto.).
En fecha 08/10/2025, la Alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla, en su carácter de demandado en autos (folios 16 y 17 vto.).
Mediante auto de fecha 09/10/2025, se fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a esta FECHA, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).
En fecha 09/10/2025, la Alguacil accidental, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 20 y 21).
En fecha 13/10/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla; a través de nota de texto vía whatsapp: +51 996028171, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día martes catorce de octubre del presente año (14/10/2025) a las 10:00 am, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 22 y 23)
En fecha 14/10/2025, el Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Gladis Yolanda Márquez, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas; y el ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 24 al 25).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Gladis Yolanda Márquez, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de noviembre del 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 366.
Continúa arguyendo,”…que desde hace más de ocho (08) años viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la convivencia y ocasionada la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación...”
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: María Fernanda Betancourt Márquez y María Daniela Betancourt Márquez, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad NrosºV-22.091.884 y V-24.907.745, respectivamente y que adquirieron bienes muebles e inmuebles, que liquidar o repartir.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-8.136.095, V-9.251.254, V-22.091.884 y V-24.907.745, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Gladis Yolanda Márquez, Fernando Betancourt Manzanilla María Fernanda Betancourt Márquez y María Daniela Betancourt Márquez, respectivamente (folios 04, 05, 10 y 12), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 366, expedida en fecha 27/08/2025, por la ciudadana. Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 06 al 08), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Gladis Yolanda Márquez, y Fernando Betancourt Manzanilla, desde la fecha 08/11/1996. Y así se aprecia.
3. Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimientos Nros. 1400, 183, ambas expedida en fecha 27/04/2021 por la ciudadana, Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 09 y 11) pertenecientes a los ciudadanos María Fernanda Betancourt Márquez y María Daniela Betancourt Márquez, que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad e hijos de la solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 366, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.254, y manifestando en la audiencia oral estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Gladis Yolanda Márquez, debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Fernando Betancourt Manzanilla, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que, en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gladis Yolanda Márquez y Fernando Betancourt Manzanilla, antes identificados en fecha 08/11/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 366; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Conste. - (Scría).
Solicitud Nº 1847-2025.-
MSP/yrp/ana
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