REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de octubre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1855-2025.-

SOLICITANTES: Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 10.056.139 y V- 11.400.822; domiciliada la primera en el Barrio Guaicaipuro, Sector 5, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y el segundo en Mesa de Cavacas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE:
María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 14/10/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 10.056.139 y V- 11.400.822; domiciliada la primera en el Barrio Guaicaipuro, Sector 5, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y EL segundo en Mesa de Cavacas, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matricula N° 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 17/10/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1855-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).

En fecha 21/10/2025, la Alguacil Accidental de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero del año 2020; según consta en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 16, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Sector 5, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…que desde hace más de un (01) años, viven en residencias separadas, que la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron la convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, disminuyendo el interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo rompió el vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a negativos, haciendo imposible la reconciliación. De igual manera manifiestan que en su relación conyugal no procrearon hijos…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles ni muebles susceptibles de partición o liquidación.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia; Acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad Nros. V- 10.056.139 y V- 11.400.822, de los ciudadanos Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 16, expedida en fecha 09/10/2025, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folios 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje, desde la fecha 07/02/2020. Y Así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 16, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje, debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de Fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Acogiendo la Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Gladys Del Carmen Moran y José Rupertino Azuaje, antes identificados en fecha 07/02/2020, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once y diez minutos de la mañana (11:10 am). Conste. - (Scría).






























Solicitud Nº 1855-2025.-
MSP/yrp/esshefani.-