REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de octubre de 2025

215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1846-2025.-

SOLICITANTES: Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V- 15.798.062 y V- 12.510.289; la primera domiciliada en el Caserío Barrialito Municipio San Genaro de Boconoito, Parroquia Antolín Tovar, del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Barrio Pedro Morales, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; teléfonos: 0416-4781808 y +56 933- 087578 respectivamente.

ABG. ASISTENTE:
Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 24/09/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identi¬dad Nros. V-15.798.062 y V- 12.510.289; la primera domiciliada en el Caserío Barrialito Municipio San Genaro de Boconoito, Parroquia Antolín Tovar, del Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Barrio Pedro Morales, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; teléfonos: 0416-4781808 y +56 933-087578 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº 233.888, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).

En fecha 29/09/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1846-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 08 y 09).

En fecha 30/09/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 10 y 11).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29 de julio del año 2016; según consta en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 391, fijando su último domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Gato Negro, Barrio Pedro Morales, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…donde habitaron hasta que desde hace más de nueve (09) años, viviendo en residencia separadas, la vida conyugal desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que repartir o que liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 15.798.062 y V- 12.510.289, de los ciudadanos Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo (folios 04 y 05), que, al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 391, expedida en fecha 18/08/2025, por la ciudadana Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, (folios 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo, desde la fecha 29/07/2016. Y Así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 391, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Yaleida Del Carmen Baptista Berrios y Pedro José Rivas Arroyo, antes identificados en fecha 29/07/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 391; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las once de la mañana (11:00 am). Conste. –
(Scria).















Solicitud Nº 1846 -2025.-
MSP/yrp/esthefani.-