República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 03 de Octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 00391-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Rebeca Andreina Sarabia Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.101.980, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, con Calle 7, Quinta Don Víctor, Barrio Curazao, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Oriana Beatriz Simanca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.040.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.378.
Abg. Mary Carolina Espino Romero, quien actúa en su propio nombre e interés venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.984 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 261.537, domiciliada en la Urbanización Altos de La Colonia, Primera Etapa, Transversal 2, Guanare estado Portuguesa, Casa Nro. 32, teléfono: 0424-5224334, Correo Electrónico: abogmaryespino@gmail.com.
PARTES DEMANDADAS:
José Rafael Espino Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.108, domiciliado en la Urbanización Altos de la Colonia, Primera Etapa, Transversal 2, Casa N° 36, Guanare Estado portuguesa, teléfono: 0414-5522385.
ABOGADA ASISTENTE: Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.537.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida en fecha 19/09/2025, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos, intentada por la ciudadana Rebeca Andreina Sarabia Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-18.101.980, domiciliada en la Avenida 2 de Enero, con Calle 7, Quinta Don Víctor, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por la abogada Oriana Beatriz Simanca, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-13.040.560 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.378 contra los ciudadanos: Mary Carolina Espino Romero y José Rafael Espino Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.039.984 y V-14.466.108 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Altos de La Colonia, Primera Etapa, Transversal 2, Casa Nro. 32, teléfono: 0424-5224334, Correo Electrónico: abogmaryespino@gmail.com, y el segundo residenciado en la Urbanización Altos de La Colonia, Primera Etapa, Transversal 2, Casa Nro. 36, teléfono: 0414-5522385, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (folios 1 al 7).
Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco (24/09/2025), se admito la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, librándose las respectivas boletas (folios 8 al 10).
Consta en diligencias de fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30/09/2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación libradas a los ciudadanos Mary Carolina Espino Romero y José Rafael Espino Romero, debidamente firmadas (folios 11 al 14).
En fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30/09/2025), compareció por ante la Sala de este Tribunal la Abg. Mary Carolina Espino Romero, en su carácter de co-demandada en la presente acción; y mediante diligencia se dio por citada, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, y renuncio al lapso para la contestación “(folio 15).
En fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30/09/2025), compareció por ante la Sala de este Tribunal el ciudadano, José Rafael Espino Romero, asistido por la Abg. Mary Carolina Espino Romero, inscrita en el Inpreabogado N° 261.537, en su carácter de co-demandado; se dio por citado, renuncio a los lapsos de comparecencia establecidos en la Ley y reconoció el contenido y firma del instrumento privado.” (folio 16).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “…En fecha cinco (05) del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), suscribí un documento de compra-venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con los ciudadanos Mary Carolina Espino Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.984 y José Rafael Espino Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.108, ambos de este domicilio.
Que en dicho documento se dejó constancia de que los ciudadanos me dan en venta pura, simple e irrevocable los derechos hereditarios que poseen sobre un inmueble, el cual se encuentra debidamente descrito en el documento objeto de la presente solicitud, ubicado en el Sector La Colonia, Parte Alta de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Queta también se dejó constancia de que dicha venta privada fue pactada por la cantidad de mil dólares americanos a cada uno de los vendedores (USD 1.000), para ese momento, y que los mismos fueron cancelados al momento de la suscripción del Documento en referencia, dejando entendido que este método de pago está autorizado por el artículo 128, numerales 1 y 8, de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta N° 6405…”
Asimismo, manifestó que “…Fundamento la presente demanda en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Vigente, y en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Sigue arguyendo “…Estimo la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Y Dos Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 282.373,00), al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, a la fecha de interposición del libelo de demanda (19-09-2025), como lo es el Euro (EUR), a razón de Bs. 194,74 por cada Euro, resulta en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Euros (1.450) …”
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando las partes accionadas reconocieron el instrumento privado opuesto, considera quien aquí decide pasar, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por las partes demandantes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Original y copia simple de documento privado, de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco (05/08/2025) (folios 4 al 7 fte. y vto); dice entre otras cosas “…Los Vendedores por medio del presente documento venden y traspasan a la compradora, los derechos que le corresponden en herencia sobre un inmueble consistente sobre una casa de habitación, ubicada en la calle principal de La Colonia Parte Alta, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, la cual posee una dimensión aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros (179, 90 M2), cuadrados de construcción sobre terreno Municipal, bajo los siguientes linderos, NORTE: Solar y Casa de Pedro Galindo; SUR: S/G de Rosa Heredia Angulo; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Galindo; y OESTE: Carretera La Colonia Parte Alta. La cual fue adquirida por el Padre de la Compradora, durante la unión matrimonial que sostuvo con nuestra Madre, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis 27/12/1996, anotado bajo el N° 29, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria…
…El precio estipulado por las partes para la venta de los derechos sucesorales es por la cantidad de Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica exactos (USD 1000,00) para cada uno de los vendedores…
...declaro que acepto la venta que se le hace, por parte de los vendedores, de todos sus derechos y obligaciones sucesorales en los términos y condiciones aquí expuestos…Declaran haber recibido la cantidad estipulada para la venta de los derechos sucesorales a nuestra entera y cabal satisfacción al momento de la firma y otorgamiento del presente documento y manifestamos que nada se nos debe por este u otro concepto relacionado con la herencia aquí descrita, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre la ciudadana Rebeca Andreina Sarabia Romero, en su condición de accionante y los ciudadanos Mary Carolina Espino Romero, y José Rafael Espino Romero, en sus caracteres de accionados, en consecuencia existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde los accionados le venden y traspasan a la ciudadana Rebeca Andreina Sarabia Romero, el identificado inmueble. Y así establece.
CONCLUSION PROBATORIA:
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con los accionados Mary Carolina Espino Romero y José Rafael Espino Romero, una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde dan en venta un (01) inmueble, a la ciudadana Rebeca Andreina Sarabia Romero, y que ambas partes convinieron en la cantidad de Mil Dólares ($. 1.000,00), siendo el instrumento privado de fecha 5/08/2025, cuyo reconocimiento se peticiona tal cual como se evidencia del contenido del mismo (folios 04 fte. y Vto y 05), lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasar a analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, no amerita ser objeto de pruebas, basta la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcripta ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto al accionado y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, los accionados se dieron por citados y renunciaron al lapso Procesales establecidos en la ley, y formalmente reconocieron todo el contenido y firma que suscribieron en el documento privado, de fecha 05 de agosto de 2025, donde realizaron contrato de compra venta del inmueble objeto de este litigio, a los demandados de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que los accionados reconocieron la firma y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal).Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos Mary Carolina Espino Romero y José Rafael Espino Romero, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.039.984 y V-14.466.108, la primera actuando en su propio nombre e interés, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.537, y el segundo asistido por la prenombrada profesional del derecho, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 04 fte, y vto y 05) del presente expediente.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm).
Conste. (Scría.).
Expediente N° 00391-2025.-
MSP/yrp/nepviscaya.
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