LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.989-25.
SOLICITANTE: JHONNYS COROMOTO RIVERO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.537.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS ZAPATA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.711, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 327.377.
CONYUGE: YESENIA KARINA PEREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.033.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por el Abogado JORGE LUIS ZAPATA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.711, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 327.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JHONNYS COROMOTO RIVERO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.537.253, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana YESENIA KARINA PEREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.033, con domicilio en Los Altos Bosques de San Pedro, Sector Urbano del Cantón Otavalo, Provincia de Imbabura de la República de Ecuador, teléfono: +593994622520, correo electrónico: Jorgito.zapatar@gmail.com, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 31/07/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.989-25, y se le insto al solicitante a que consigne Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio 17.)
En fecha 05-08-2025, comparece el abogado Jorge Luis Zapata Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 327.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, a los fines de consignar el acta de matrimonio Original. (Folio 18 al 20.)
En fecha 07-08-25, Se admitió y se ordena la citación a la ciudadana Yesenia Karina Pérez Urbina a través de los medios telemáticos. Se libro boleta. (Folio 21 al 23.)
En fecha 11/08/2025, el Alguacil del Tribunal, devuelve boleta de citación de la ciudadana Yesenia Karina Pérez Urbina, la cual, se realizo vía WhatsApp, tal como se evidencia en las imágenes impresas. (Folio 24 y 25.)
Este Tribunal dictó auto en fecha 14/08/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana Yesenia Karina Pérez Urbina, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 26)
En fecha 14-08-25, este tribunal mediante auto acuerda librar boleta de notificación para la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión. (Folio 27 y 28)
En fecha 30/09/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por María Mendoza, en su condición de asistente. (Folios 29 y 30.)
En fecha 15/10/2025 , se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 31.)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 01 de Febrero del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el acta Nº 13, folio Nº 22 y 23, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.008. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por Nombre: YESSIMAR COROMOTO RIVERO PEREZ y MILDRED SINAIT RIVERO PEREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-30.575.966 y V-31.583.986 respectivamente. Y durante el matrimonio si adquirieron bienes que liquidar sujetos a partición voluntaria.
Alega igualmente,”… Es el caso Ciudadana Juez que desde hace seis (6) años no vivimos junto estamos separados, cada quien tomo su camino distinto, por problemas matrimoniales, discusiones, surgidas entre nosotros durante varios años, situación que ha generado que le pierda el amor a mi cónyuge, no siento afecto por ella, igualmente ella hacia mi, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación…”. Fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Poder Otorgado, entre el ciudadano Jhonnys Coromoto Rivero y el abogado Jorge Luis Zapata Montilla, que le confiere por ante la notaria segunda de la República de Ecuador, en fecha 30 de Junio de 2025. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Fotostáticas Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Jhonnys Coromoto Rivero Perdomo y Yesenia Karina Pérez Urbina, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el acta Nº 13, folio Nº 22 y 23, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.008. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: Jhonnys Coromoto Rivero Perdomo, Yesenia Karina Pérez Urbina, Yessimar Coromoto Rivero Pérez y Mildred Sinait Rivero Pérez respectivamente, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostáticas de las actas de nacimiento de las ciudadanas: Yessimar Coromoto Rivero Pérez y Mildred Sinait Rivero Pérez respectivamente, expedidas ambas por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en el Barrio las Tablitas, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Jhonnys Coromoto Rivero Perdomo, con citación de su conyugue la ciudadana Yesenia Karina Pérez Urbina, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JHONNYS COROMOTO RIVERO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.253, con citación de su conyugue la ciudadana, YESENIA KARINA PEREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.033, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, JHONNYS COROMOTO RIVERO PERDOMO y YESENIA KARINA PEREZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.537.253 y V-17.003.033 respectivamente, en fecha 01 de Febrero del año 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el acta Nº 13, folio Nº 22 y 23, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (21/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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