LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: Nº 1.876-24.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.257.755, de este domicilio.
CONYUGE: MARIA OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.533, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.257.755, de este domicilio, asistida por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.292, mediante la cual, solicita el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.533, teléfono de ubicación: +59 399.259.6642, con domicilio actual en Quito, País Ecuador, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 09-12-2024, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 1.876-24, se admitió y se ordena la citación a la ciudadana María Omaira Gil, así como se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 10 al 13.)
En fecha 16-12-2024, este tribunal mediante auto, observa que el peticionante señala los medios telemáticos a los fines de la citación para la cónyuge, en consecuencia, fija audiencia oral para el día Jueves 19-12-24, para citar de manera telemática a la ciudadana María Omaira Gil. (Folio 14.)
En fecha 19-12-2024, mediante acta previamente fijada para que tenga lugar la audiencia vía telemática, compareciendo el ciudadano José Gregorio Rojas, asistido por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón, plenamente identificado en autos, la cual se deja constancia que se hizo imposible la comunicación via telemática con la ciudadana María Omaira Gil, fijando una nueva oportunidad (video llamada), para el día 09-01-25 a las 09:00 de la mañana. (Folio 15.)
En fecha 09-01-2025, mediante acta, acto previamente fijado para que tenga lugar la audiencia vía telemática, compareciendo el ciudadano José Gregorio Rojas, asistido por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón, plenamente identificado en autos, la cual, se deja constancia que se hizo imposible la comunicación vía telemática con la ciudadana María Omaira Gil, la parte actora solicita la suspensión del proceso; El tribunal oída la exposición se pronunciara por auto separado. (Folio 16.)
En fecha 13-01-2025, mediante auto este tribunal, vista el acta de fecha 09-01-25, en consecuencia suspende la presente solicitud; se reanuda en el estado en el que se encuentra una vez finalizando el mes de febrero, sin necesidad de notificación de las partes. (Folio 17.)
En fecha 18-03-25, mediante diligencia, comparece el ciudadano José Gregorio Rojas, plenamente identificado en autos, debidamente asistido, donde solicita se le de continuidad al procedimiento. (Folio 18.)
En fecha 24-03-25, este Tribunal mediante auto, reanuda la presente solicitud al estado en que se encuentra. (Folio 19.)
En fecha 23-06-25, este Tribunal mediante auto, visto que no fue posible la citación de la ciudadana María Omaira Gil, en su carácter de cónyuge, a través de video llamadas acordadas por este Tribunal, se acuerda citación a través de cartel, debiendo ser publicado en la prensa, con intervalos de tres días entre uno u otro. (Folios 20 y 21.)
En fecha 11/08/2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martinez, en su condición de secretaria. (Folios 22 y 23.)
En fecha 25/09/2025 , se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar su opinión sobre la presente solicitud. (Folio 24.)
En fecha 25-09-25, comparece la ciudadana María Omaira Gil, debidamente asistida por la abogada Magdelis García Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.165, para exponer: Me doy por citada del contenido del libelo interpuesto en su contra, acepta la disolución del vínculo, y deja constancia expresa que en el libelo no se hizo mención alguna de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. (Folio 25.)
En fecha 25-09-25, mediante diligencia comparece la ciudadana María Omaira Gil, debidamente asistida por la abogada Magdelis García Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº162.165, el cual consigna poder apud-acta. (Folio 26.)
En fecha 30-10-2025, la suscrita secretaria de este Tribunal certifica, que del cartel de citación librado a la ciudadana María Omaira Gil, por cuanto, la misma compareció ante la sede de este tribunal a darse por citada. (Folios 27 al 29.)
Este Tribunal dictó auto en fecha 02/10/2025, mediante el cual, se dejó expresa constancia que la ciudadana María Omaira Gil, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud. (Folio 30.)
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 14 de Marzo del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el acta Nº 36, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que tiene por nombre: Greilismar del Valle Rojas Gil, Grosneiver José Rojas Gil y Greicy Andreina Rojas Gil.
Alega igualmente,”… Ahora bien Ciudadano Juez nuestro matrimonio se desarrollaba de manera armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, pero con el pasar del tiempo se fue perdiendo entre nosotros el amor, la confianza, la tolerancia, la comprensión, cosas estas fundamentales para la buena marcha del matrimonio, haciéndose evidente entre nosotros cada día mas la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y EL DESAFECTO…”. Fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: José Gregorio Rojas y María Omaira Gil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el acta Nº 36, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988, en fecha 14/03/1988. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias fotostáticas de las cedula de identidad de los ciudadanos: José Gregorio Rojas y María Omaira Gil, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostáticas del acta de nacimiento de los ciudadanos: Greilismar del Valle Rojas Gil, Grosneiver Jose Rojas Gil y Greicy Andreina Rojas Gil, expedidas todas por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa; Documento Público, mediante el cual, se demuestra la identificación integra de los hijos procreados dentro del vinculo conyugal a las cuales se le confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos expedidas por un funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil, en artículo 184, señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal, en el Barrio el Seminario, casa S/N, frente a la cancha, del Municipio Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano José Gregorio Rojas, con citación y manifestación de su conyugue la ciudadana María Omaira Gil, que esta de acuerdo con el divorcio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que, con carácter vinculante, estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual, deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.257.755, con citación de su conyugue la ciudadana, MARIA OMAIRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.258.533, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos, JOSE GREGORIO ROJAS y MARIA OMAIRA GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.257.755 y V-10.258.533 respectivamente, en fecha 14 de Marzo del año 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la Acta de Matrimonio signada con el acta Nº 36, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (07/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
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