REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 01 de octubre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 1867/2025
SOLICITANTE: LAURENT GELINOTTE DIAZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.732.542, contra el Ciudadano: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.905.706.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL GUEDEZ PIÑERO Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 321.357.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil venezolano y la Sentencia 1070/16 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 04 de junio de 2025, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 1070/16 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge: LAURENT GELINOTTE DIAZ ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.732.452, domiciliada en el Sector Las Bateas, Calle principal, de esta Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por Abogado asistente: JOSE RAFAEL GUEDEZ PIÑERO, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 321.357 contra el ciudadano: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, donde la solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 26 de marzo de 2002, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con el ciudadano: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.905.706, domiciliado en el Barrio Las Colinas de esta población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Colinas de esta población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho, y han permanecido separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.------
Por auto de fecha, nueve (09) de Junio de 2025, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070/16 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana: LAURENT GELINOTTE DIAZ ARRAIZ , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.732.452, domiciliada en el Sector las Bateas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado asistente: JOSE RAFAEL GUEDEZ PIÑERO, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 321.357, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.905.706 domiciliado en el Barrio Las Colinas del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado por mucho tiempo, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.--------------------------------------------------------
Consta en folio Nº (13) comparecencia del Alguacil Accidental de este Tribunal, de fecha: 20-07-2025, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.905.706 , mediante vía telemática (WhatsApp Nº 0412-0127517), según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-----------------------------------------------------
Asimismo en consta en folio veintiuno (21) la no comparecencia del conyugue: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados por mucho tiempo con la ciudadana: LAURENT GELINOTTE DIAZ ARRAIZ, este Tribunal aplicando el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, acuerda abrir la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil .-----------------------------------------------------------------------------------
Consta en folio veintitrés (23) por cuanto en el día 09-07-2025 venció el lapso de Articulación Probatoria, cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene dictar sentencia hasta oír la opinión de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia.-----------------
Por auto de fecha 11-08-2025, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos. ------------
Consta en folio Nº (31) de fecha: 24-09-2025, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal fija sentencia para el quinto (5to) día. --
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asimismo expuso no haber procreado hijos, de igual manera expreso no haber adquirido bienes susceptibles de partición, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandado: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, identificado en auto, se dio por citado en fecha: 20-06- 2025 donde firmo la correspondiente Boleta de citación, mediante vía telemática (WhatsApp Nº 0412-0127517), según lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y en virtud de que no compareció el cónyuge ante el Tribunal a oponerse a la solicitud presentada por su cónyuge: LAURENT GELINOTTE DIAZ ARRAIZ, por tal motivo el Tribunal aperturo una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por haber permanecido separados por mucho tiempo, la presente Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: LAURENT GELINOTTE DIAZ ARRAIZ, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: OMAR ANTONIO VIERA ARCILA, ya identificado, el día veintiséis (26) de marzo de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 1070/16 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de octubre de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Dios y Federación-
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 pm, Conste.
El Secretario.
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. –
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