REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 27 de octubre de 2025
215° y 166
EXPEDIENTE Nº 1777/2025

DEMANDANTE: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.293.176, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.750.
DEMANDADOS: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.466.374, V-14.835.460, V-16.404.296, V-16.404.297, V-16.404.298 y V-16.404.499, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 11 de marzo de 2025, se recibió demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.293.176, hábil en derecho, domiciliada en el Sector Las Bateas, de esta Población de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistida en este acto por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.750, en donde solicita de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.466.374, V-14.835.460, V-16.404.296, V-16.404.297, V-16.404.298 y V-16.404.499 , reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: NOSOTROS: ALIS ANTONIO SILVA COLMENAREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA, YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, perfectamente hábiles, viudo el primero de los nombrados y casado el segundo, solteros los demás y titulares de las cédulas de identidad personales respectivas: V.-7.466.374, V.-14.835.460, V.-16.404.296, V.-16.404.297, V.-16.404.298, V.- 16.404.499, por medio del presente documento, declaramos: Por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES (10.000 $) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CONFORMIDAD A LA TASA ACTUAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que declaramos haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, perfectamente hábil, soltera y titular de las cédula de identidad personal No. V.-23.293.176, domiciliada en Chabasquén Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, un inmueble constituido por un terreno y casa para habitación familiar, la cual adquirimos por herencia de nuestra causante Petra del Carmen Daza de Silva quien falleció Ab–Intestato el (07-11-2022), según se evidencia de planilla de declaración sucesoral Nro: 2300019017 de Fecha 27 de Abril de año 2023 (27-04-2023) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental – Unidad Guanare. la causante adquirió, bajo el Numero Ciento Siete (107), Folios del 1 al Folio 06, Tomo Tres (III), del Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II) de fecha 01 de Junio del Año 2011, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Barrio las Bateas, sector Simón Bolívar, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, y se encuentra Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de Aidé Yánez, SUR: Bienhechurías de Ernis Silva, ESTE: Calle Principal del Barrio Simón Bolívar y OESTE: Bienhechurías de Marielvy Briceño. Tiene un Área total de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros (142,17 m2). Totalmente construido. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del lote de Terreno y las Bienhechurías, libre de todo gravamen y nos sometemos al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y Yo: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ, ya identificada, a mi vez declaro: Acepto la venta en los términos expuestos. Así lo decimos y otorgamos en la Ciudad de Chabasquén a los Seis (6) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). --------------------------------------------------------------------

El Tribunal por auto de fecha 13-03-2025 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. -------------------------------------------------------------------------
Consta al folio treinta y seis (36) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 19-03-2025, donde consigna Boletas de Citaciones debidamente firmadas de los ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.466.374, V-16.404.296, V-16.404.297, V-16.404.298 y V-16.404.499.-

Consta al folio cuarenta y dos (42) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 30-07-2025, donde consigna Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: ALI DAVID SILVA DAZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.835.460. --------------------

Consta al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha 29 de septiembre de 2025, por cuanto el día 26-09-2025, transcurrido el lapso fijado por la Ley para que los ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.466.374, V-14.835.460, V-16.404.296, V-16.404.297, V-16.404.298 y V-16.404.499, comparecieran a los fines de reconocer o negar el contenido y firma del instrumento Privado interpuesto por la ciudadana: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ. Se deja constancia que no comparecieron ni por si solos, ni por medio de apoderado Judicial. --------------------

Consta al folio cuarenta y cinco (45), de fecha 29 de septiembre de 2025, la no comparecencia de los ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.466.374, V-14.835.460, V-16.404.296, V-16.404.297, V-16.404.298 y V-16.404.499, a los fines de que reconozcan o nieguen en su contenido y Firma el Instrumento Privado. Y de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir una Articulación Probatoria de quince (15) días de conformidad con lo establecido en los Artículos 388 y 389, del Código de Procedimiento Civil. --------------------

Consta en folio cuarenta y seis (46), vencido el lapso por la Ley para que las partes demandadas hicieran uso del Derecho en la Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido 388 y 389, del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese Derecho, no por si ni por medio de su Apoderado, el Tribunal Fija el tercer (3er) día para dictar Sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA. A los fines de que reconozcan o nieguen el Contenido y Firma del Instrumento privado. ASI SE DECIDE--------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar. --------

Segundo: Los demandados ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA , fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.293.176, hábil en derecho, domiciliada en el Sector Las Bateas, de esta Población de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa Asistido en este acto por el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.750.-------------------------------

Tercero: Los demandados ciudadanos: ALIS ANTONIO SILVA COLMENEREZ, ALI DAVID SILVA DAZA, DARLY JOSE SILVA DAZA, YAIRIS RAMONA SILVA DAZA, YUSMERY DEL CARMEN SILVA DAZA Y YARIS DEL CARMEN SILVA DAZA, no comparecieron por ante este Tribunal a reconocer el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: NAUDYMAR KARINA RODRIGUEZ, identificada en autos y que cursa al folio tres (03) de este expediente, Y de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdo abrir una Articulación Probatoria de quince (15) días de conformidad con lo establecido en los Artículos 388 y 389, del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE----------------------------

Cuarto: el día 22-10-2025, venció el lapso fijado por la Ley, para que la parte demandada hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, sin que hayan hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado queda en Confesión Ficta la Parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil este tribunal fija el tercer (3er) día para dictar sentencia ASI SE DECIDE.--------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:


Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (27) días del mes de octubre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez




El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 am, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -