TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: Nº 4.410-25.

SOLICITANTE: LUZ MARINA MONTILLA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.234, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, en su carácter de Defensora Publica Provisoria con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/05/2025, por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la realización de la Jornada de Tribunal Móvil efectuada en la Casa de la Cultura Alberto Arvelo Torrealba del municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, mediante solicitud incoada por la ciudadana LUZ MARINA MONTILLA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.279.234, domiciliada en el caserío Santa Marta, Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. con número de teléfono 0412.956.8461, debidamente asistida por la abogada María Milagros Quintero Lorin , en su carácter de Defensora Publica Provisoria con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322; quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano CARLOS ENRIQUE CACERES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.281, con domicilio en el barrio la milagrosa Municipio Sucre las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del estado Portuguesa, fundamentando su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº 16-0916.

En fecha 16/05/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 4.410, se admitió y se ordenó la citación del ciudadano, así como se libró oficio, exhorto y boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 06 al 11)
En fecha 10/05/2025, la suscrita Alguacil accidental del Tribunal hace constar mediante Acta de Certificación y Entrevista que siendo las 2:19 pm realizo llamada telefónica del numero+58412-9568461 hacia el numero 0426-7438775 quien fue atendido por el ciudadano Carlos Enrique Cáceres Espinoza para informarle sobre la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana Luz Marina Montilla Toro. (Folios 12)
En Fecha 10/10/2025 la Alguacil accidental del Tribunal consiga diligencia y devuelve boleta de citación correspondiente al ciudadano Carlos Enrique Cáceres Espinoza por cuanto fue debidamente citado mediante vía telefónica. (Folios 13 al 15).

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitante manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, CARLOS ENRIQUE CACERES ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.281. Por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonio bajo el Acta Nº20, Folio Nº 34 del año 1.999. Asimismo, manifiesta que celebrado el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el caserío Santa Marta jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito, siendo nuestro último domicilio conyugal. Alega igualmente, que no adquirimos bienes, ni hijos, habiendo la ruptura de nuestro vínculo matrimonial de mutuo consentimiento y hasta la presente fecha no ha sido posible llegar a una reconciliación entre nosotros. Fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Luz Marina Montilla Toro y Carlos Enrique Cáceres Espinoza, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil Parroquia Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada con el número Nº 20, del año 1999. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas simple de la cedula de identidad correspondiente a los ciudadanos Luz Marina Montilla Toro y Carlos Enrique Cáceres Espinoza, a la cual se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la parte involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en el caserío Santa Marta, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. Este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Como resultado de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Luz Marina Montilla Toro con citación de su conyugue el ciudadano Carlos Enrique Cáceres Espinoza encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce quien aquí juzga que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MONTILLA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.234, con citación de su conyugue el ciudadano CARLOS ENRIQUE CÁCERES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.281. Fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LUZ MARINA MONTILLA TORO y CARLOS ENRIQUE CÁCERES ESPINOZA , en fecha 18 de Mayo del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Boconoito Municipio San Genaro del Estrado Portuguesa. Y cuya acta se encuentra inserta en los libros de matrimonio bajo el acta 20 Folio Nº 34, llevados en el año 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Boconoito a los 21 días del mes de octubre del dos mil veinticinco (21/10/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González.