TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.696-25
DEMANDANTE: DILUVINA TORRES DE SULBARAN mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.5.128.853 en representación de los ciudadanos Jorge Luis Morle y Haidee Yuleima Sulbaran Torres, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 14.864.242 y 14.865.434
ABOGADO ASISTENTE: Germán Antonio Fernández González, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.062, de éste domicilio.
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE BONILLA mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.14.401.514 en representación de los ciudadanos Astry Coromoto Bonilla Pérez y Miguel Alejandro Bonilla Pérez. Titulares de la cedula de identidad Nº 13.738.187 y 14.569.565
ABOGADO ASISTENTE: Edgar Andres Gil Ortegano, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.600.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 /09/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Diluvina Torres de Sulbaran mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.5.128.853 quien actúa en representación de los ciudadanos Jorge Luis Morle y Haidee Yuleima Sulbaran, de éste domicilio tal y como consta en poderes el primero, protocolizado por el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 34, Folio 184, Tomo 5,protocolo de transcripción año respectivamente, de fecha 28 de Junio del 2023; el segundo apostillado Nº EAC3761950, protocolizado Nº 7.234-2023, repertorio nº 13.551.2023, de fecha de emisión 26 de abril del año 2023, Pablo Antonio Orellana Briones Notario Suplente, Notaria Santiago-Maipu, Santiago de Chile, Registrado en el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 752 y Folio 5933-5933, inscrito bajo en Nº 30, Folio 246, del Tomo 07 del protocolo del presente año, Fecha 07 de agosto del 2025; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el Ciudadano Asdrúbal José Bonilla Pérez en representación de los ciudadanos Astry Coromoto Bonilla Pérez y Miguel Alejandro Bonilla Pérez Mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.738.187 y 14.569.565 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…En el caso Ciudadano Juez tal como consta en documento privado suscrito en fecha 15 de abril del 2025 el cual acompaña el presente escrito como anexo marcado con la letra "A", que mi cliente DILUVINA TORRES DE SULVARAN celebro un contrato de compra venta con los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE BONILLA PEREZ, ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ, MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PEREZ, Mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nº 11.401.514, 13.738.187 y 14.569.565 representados todos por el Ciudadano ASDRUBAL JOSE BONILLA PEREZ antes identificado, DECLARAMOS: que por medio de este documento se dio en venta de manera pura y simple, perfecta a los Ciudadanos JORGE LUIS MORLE Y HAIDEE YULOEIMA SULVARAN TORRES, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V 14.864.242 y V-14.865.434, domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, están representados en esta acto por la ciudadana DILUVINA TORRES DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.128.853, según Poder General de representación, administración y disposición protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 02, Tomo 12, Folio 05 al 07 de fecha 28 de marzo de 2025 en presencia del cual se leyó el documento y se dejó expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de Vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (01) INMUEBLE, de nuestra propiedad, en nombre y en el de mi representado constituido por: Una parcela de terreno propio, con cedula catastral N° 18.04.01.001.010.010.005.000.000.00 y la bienhechuría sobre el construida que consta de una casa para vivienda unifamiliar donde esta y como esta, forma parte de la Comunidad Vieja, callejón Carabobo, casa N° 6-48, ubicada en la población de Guanare estado Portuguesa la misma consta de una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 35 METROS CUADRADOS (738,35 MTS2), y una área de construcción de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON 97 CENTIMETROS (179, 97), actualmente según fecha actualizada distinguida bajo el N° Catastral 18.04.01.001.010.010.005.000.000.00 el cual especifica los siguientes linderos particulares Norte: en 30,40 mts con solar y casa de Carlos García; Sur: en 31,95 mts con solar y casa de de Dilia de Betancourt. Este: en 23,95 mts con solar y casa de Rafael González, Oeste; en 23,50 mts con callejón Carabobo
Es importante hacer de su cocimiento ciudadano Juez, que el precio de la venta fue por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000, 00), los cuales mi cliente pago al apoderado y representante legal en efectivo a un equivalente de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA (235.770 Bs).
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano, ASDRUBAL JOSE BONILLA PEREZ en representación de los ciudadanos Astry Coromoto Bonilla Pérez y Miguel Alejandro Bonilla Pérez para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:
“…Quienes suscriben, ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, ASDRÚBAL JOSÉ BONILLA PÉREZ Y MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.738.187, V-11.401.514 y V-14.569.565, de este domicilio, donde la ciudadana ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, está representada en este acto por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BONILLA PÉREZ, venezolano. Mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-11.401.514, según Poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 34, Folio 184, Tomo 05, Protocolo de Trascripción año respectivamente, de fecha 28 de junio del 2023, y el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PÉREZ, está representada en este acto por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BONILLA PÉREZ, según Poder Apostillado N° EAC3761950, Protocolizado N° 7.234-2023, Repertorio N° 13.551-2023, de fecha de emisión 26 de abril del año 2023, Pablo Antonio Orellana Briones Notario Suplente, Notaria Santiago-Maipu, Santiago de Chile, registrado en el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 752 y Folio 5933-5933, inscrito bajo el N° 30, Folio 246, del Tomo 07, del Protocolo del presente Año, Fecha 07 de agosto del 2025. DECLARAMOS: Que por medio de este documento damos en venta de manera pura y simple, perfecta, a los ciudadanos JORGE LUIS MORLE y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.864.242 y V-14.865.434, domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, están representados en este acto por la ciudadana DILUVINA TORRES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.128.853, según Poder General de Representación, Administración y Disposición, protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 02, Tomo 12, Folio 05 hasta 07, de fecha 03 de junio del 2025, registrado en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito según N° 31, Folio 207, Tomo 06, del Protocolo de Transcripción del presente Año, de fecha 07 de julio del 2025. UN INMUEBLE: de nuestra propiedad, en nombre propio y en el de mis representados, constituido por una parcela de terreno propio, con cedula catastral Nro 18.04.01.001.010.010.005.000.000.00 y la bienhechuría sobre el construida que constante de una casa construida para vivienda unifamiliar donde esta y como esta, forma parte del Barrio La Comunidad Vieja callejón Carabobo, casa N° 6-48 ubicada en población de Municipio Guanare Estado Portuguesa, la misma consta de una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (738,35 Mts³), área de construcción CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS, (179,97 Mts) actualmente según fecha actualizada Distinguida bajo el código catastral Nro. 18.04.01.001.010.010.005.000.000.00 el cual especifica lo siguiente linderos particulares: NORTE: En 30,40 Mts con solar y casa de Carlos García; SUR: En 31,95 Mts con solar y casa de Dilia de Betancourt; ESTE: En 23,95 Mts. Con solar y casa de Rafael González y OESTE: En 23,50 Mts con callejón Carabobo, el precio de la venta será por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $) que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción en este acto mediante dinero en efectivo de la denominación extranjera los cuales son un equivalente A DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (235.770,00 BS) SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE FECHA 15/04/2025, lo que damos en venta en este acto, nos pertenece según consta en documento de compra de terreno Protocolizado, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, quedo inscrito bajo el N° 2010.1110, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nro. 404.16.3.1.362 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 09 de abril del año 2010. Con el otorgamiento de este documento hacemos la tradición legal de lo vendido, a los compradores, libre de todo gravamen obligándonos al saneamiento de Ley Y yo DILUVINA TORRES DE SULBARAN ut supra identidad. DECLARO: Que acepto la venta que por este documento se hace a mis representados en los términos ya establecidos, fueron testigos las ciudadanas MARIA JOSEFINA BASTIDAS BARAZARTE, y GLADYS INĖS PÉREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cedulas de identidad números V-9.407.217 y V-11.399.867 respectivamente. En la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa a la fecha siguiente 15 de abril de 2025. Conforme firman.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (1.254 €), equivalentes a MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y TRES CON NUEVE BOLIVARES EXACTOS (1253.9BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 15 de 09 de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€188.02), por razón de (1,00€).
En fecha 22/09/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Asdrúbal José Bonilla Pérez plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 42 al 44.
En fecha 23/09/2025, el alguacil titular de éste Tribunal consigno boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citado el ciudadano Asdrúbal José Bonilla Pérez en la dirección suministrada. Folios 45 y 46
En fecha 23/09/2025, comparecen por ante éste Despacho el demandado, Asdrúbal José Bonilla Pérez plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en el libre ejercicio de la profesión, Edgar Andrés Gil Ortegano inscrito en IPSA Nº 308.600 titular de la cédula de identidad Nº 12.010.657, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“..CIUDADANO (A):
JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO:
Asunto N° 1696-25
Yo, ASDRÚBAL JOSÉ BONILLA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titula de la Cedula de Identidad N° V-11.401.514, actuando con el carácter de demandado en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, apoderado de los ciudadano ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.738.187, mediante Poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 34, Folio 184, Tomo 05, Protocolo de Trascripción año 2023 de fecha 28 de junio del 2023 y MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.569.565 a través Poder Apostillado N° EAC3761950, Protocolizado N° 7.234-2023, Repertorio N° 13.551-2023, de fecha de emisión 26 de abril del año 2023, Pablo Antonio Orellana Briones Notario Suplente, Notaria Santiago Maipu, Santiago de Chile, registrado en el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 752 y Folio 5933-5933, inscrito bajo el N° 30, Folio 246, del Tomo 07, del Protocolo del presente Año, Fecha 07 de agosto del 2025, asistido en este acto por el abogado EDGAR ANDRES GIL ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.010.657 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 308.600, con domicilio procesal en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, mesa de Cavacas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5079611 correo edgargil02@gmail.com, acudo respetuosamente ante usted para exponer y solicitar
1. DE LOS HECHOS Y LA DEMANDA
He sido citado formalmente para la contestación de la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, interpuesta en mi contra por la ciudadana DILUVINA TORRES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.128.853, en representación de los ciudadanos JORGE LUIS MORLE y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.864.242 y V- 14.865.434, domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según Poder General de Representación, Administración y Disposición, protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 02, Tomo 12, Folio 05 hasta 07, de fecha 03 de junio del 2025, registrado en el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito según N° 31, Folio 207, Tomo 06, del Protocolo Transcripción del presente Año, de fecha 07 de julio del 2025, ante su Juzgado, expediente N.º 1696-25, y en la cual se me demanda para que reconozca la firma y el contenido del documento privado anexo a dicha demanda, el cual supuestamente suscribi la venta de manera pura, simple y perfecta de UN INMUEBLE de nuestra propiedad, constituido por una parcela de terreno propio, con cedula catastral Nro. 18.04.01 U 01.010.010.005.000.000.00 y la bienhechuría sobre él construida que constante de una casa para vivienda unifamiliar, ubicada en el Barrio La Comunidad Vieja callejón Carabobo, casa N° 6-48 ubicada en población de Municipio Guanare Estado Portuguesa, el precio de la venta se perfecciono por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00 $)
II. DE LA CONTESTACIÓN
En ejercicio del derecho a la defensa que me asiste y en atención a la demanda presentada, procedo a contestar la misma en los siguientes términos.
PRIMERO; De conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, admito y reconozco de forma plena e inequivoca que la firma que aparece en el documento privado presentado por el demandante es de mi puño y letra.
SEGUNDO; Asimismo, admito y reconozco que el contenido del referido documento es auténtico y refleja fielmente los términos, obligaciones y/o acuerdos que libremente suscribí y acepté.
TERCERO; Admito y reconozco que las copias de los billetes presentados, son fieles y exacto de los originales, en la cual se deja constancia de la perfección de la compra del inmueble,
No tengo ninguna objeción ni oposición que formular en cuanto a la autenticidad de la firma y el contenido del documento objeto de la presente demanda.
III. DEL PETITORIO
En vista de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este Juzgado que se declare procedente y con lugar la demanda de reconocimiento de firma y contenido interpuesta por la ciudadana DILUVINA TORRES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.128.853, en representación de los ciudadanos JORGE LUIS MORLE y HAIDEE YULEIMA SULBARAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.864.242 y V- 14.865.434, domiciliados en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dado mi expreso reconocimiento de la autenticidad de la firma y el contenido del documento.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, solicito que no se me condene en costas por la presente acción, ya que desde el primer momento he manifestado mi total conformidad con lo solicitado por el demandante, evitando así una controversia judicial innecesaria
Es Justicia, en la ciudad de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por la ciudadana DILUVINA TORRES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.5.128.853 en representación de los ciudadanos Jorge Luis Morle y Haidee Yuleima Sulbaran Torres, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº 14.864.242 y 14.865.434 todos de éste domicilio, tal y como consta en poderes el primero, protocolizado por el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 34, Folio 184, Tomo 5,protocolo de transcripción año respectivamente, de fecha 28 de Junio del 2023; el segundo apostillado Nº EAC3761950, protocolizado Nº 7.234-2023, repertorio nº 13.551.2023, de fecha de emisión 26 de abril del año 2023, Pablo Antonio Orellana Briones Notario Suplente, Notaria Santiago-Maipú, Santiago de Chile, Registrado en el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 752 y Folio 5933-5933, inscrito bajo en Nº 30, Folio 246, del Tomo 07 del protocolo del presente año, Fecha 07 de agosto del 2025; Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 15/04/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 03 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Tres días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (03/10/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
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