REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Octubre de 2025.
EXPEDIENTE 3365-2025.
PARTE DEMANDANTE Jean Rober Matera Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.588.816, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la cedula de identidad V- 10.054.375; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092.
PARTE DEMANDADA José Agapito Hidalgo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.716.436; respectivamente.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Jean Rober Matera Montilla, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Agapito Hidalgo reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JOSE AGAPITO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.716.436, de este domicilio y perfectamente hábil; por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JEAN ROBER MATERA MONTTLLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.588.816, de igual domicilio y hábil; la parte que tengo y me corresponde sobre una vivienda Unifamiliar, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Sucesión Gabaldón, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que mide aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3002) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Gladis Betancourt; SUR: Ocupación de Carmen Cira de Morón; ESTE: Carrera 1- A Gerardo Brito; y OESTE: Propiedad de lo Sucesión Gabaldón. Lo que aquí vendo me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones y con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (BF. 40,000,oo), suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, JEAN ROBER MATERA MONTILLA, ya identificado, a la vez declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados. En el lugar y fecha de su presentación. - (Fdo) Firmas ilegibles.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
En cuanto a la citación del ciudadano José Agapito Hidalgo; para hacer efectiva dicha actuación procesal; fue efectuada a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp N° telefónico +58 (0414) 9780267, el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 2:00 pm, el cual manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente del documento privado objeto de este juicio, es todo.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano José Agapito Hidalgo, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Jean Rober Matera Montilla, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-