REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Octubre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3371-2025
PARTE DEMANDANTE Giovanny Antonio Pérez Yépez y Petra del Carmen López de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 13.039.524 y V- 9.403.872.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Gonzalo Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.634.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.424.
PARTE DEMANDADA Yirber Javier Lizcano Rivera, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.667.834.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.891.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.129.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Giovanny Antonio Pérez Yépez y Petra del Carmen López de Pérez, asistidos por el Abogado Gonzalo Mejias, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Yirber Javier Liscano Rivera, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YIRBER JAVIER LIZCANO RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.667.834, domiciliado en el Caserío de las Piñas Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, civilmente hábil por medio del presente documento DECLARO: de conformidad a lo que establece el artículo 1.474 del código civil venezolano, Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO PEREZ YEPEZ Y PETRA DEL CARMEN LOPEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.039.524 y V- 9.403.872, respectivamente, domiciliados en el Caserío de las Piñas Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, civilmente hábiles, UNAS BIENHECHURIAS CONSISTENTES EN UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en el en el Caserío de las Piñas Jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, enclavadas en Terrenos de Propiedad Privada con una extensión de Siete metros de frente (07mts) por quince de fondo (15mts), para una superficie total de Ciento cinco metros cuadrados (105 mts2) y se encuentra bajo los siguientes linderos POR EL NORTE: carrera Dos (02). POR EL SUR: antes de Belkis Barazarte hoy de Eduardo Herrera. POR EL ESTE: Antes de Mónica Cáceres hoy Oscar Algomeda. POR EL OESTE: Reinaldo Barazarte hoy Jin Morales Serrano; la casa consta de las siguientes características, Dos (02) habitaciones, una (1) Sala Comedor, una (1) Cocina, un porche (1), un (1) Baño, un (01) área de lavado, con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, con un área de construcción de Siete (07) metros de frente por Siete (07) metros de fondo; las bienhechurías que aquí vendo me pertenece por haberla construido a mi propia sola y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, tal y como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 33, Folios 1/15, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2.017, el precio determinado por las partes según lo que establece el Artículo 1479 del código civil venezolano es de TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (3.000,00 USD), que paga el comprador a la entera y cabal satisfacción del vendedor. En consecuencia, el inmueble que aquí vendo está libre de todo gravamen y sin condición alguna transfiero al mencionado comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, con obligación de sanear en caso de evicción. de igual manera me someto al saneamiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1503 del Código Civil Venezolano, Y nosotros, GIOVANNY ANTONIO PEREZ YEPEZ Y PETRA DEL CARMEN LOPEZ DE PEREZ, arriba identificados, aceptamos la venta que se nos hace en los términos y condiciones antes expuestos con todos sus términos. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2025. VENDEDOR (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, COMPRADORES la primera (Fdo) Firma legible Petra de Perez, huellas dactilares, la segunda (Fdo) Firma ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la Abogado Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.129. renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa el ciudadano Yirber Javier Liscano Rivera, identificado en auto, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Giovanny Antonio Pérez Yépez y Petra del Carmen López de Pérez, identificados en auto, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:10 am. Conste.

JTorrealba.-