REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 27 de Octubre de 2025 Años: 215° y 166º.
EXPEDIENTE 3236/2025
DEMANDANTE Yarismel Mejias Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 20.415.150.
ABOGADO ASISTENTE Venancio Elías Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.012.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 198.916
DEMANDADO José Gregorio González Triviño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 19.185.567.
DEFENSOR DE OFICIO Zorafeliz Graterol Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 12.646.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 145.852.
MOTIVO Solicitud de Divorcio por Desafecto
SENTENCIA Definitiva
MATERIA Civil
Se inició en presente procedimiento en fecha 21 de Marzo del dos mil veinticinco (2025), por ante este Tribunal, cuando la ciudadana Yarismel Mejias Mejias, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano José Gregorio González Triviño, mediante escrito solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala de Casación Civil expediente 136 de fecha 30/03/2017, 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 9/12/2016. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge, por cuanto se desconoce el domicilio del referido ciudadano antes identificado, y la parte actora proporciono los medios telemáticos para tal fin este Tribunal a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en la presente solicitud, principios consagrados en nuestra Carta Magna, procede acordar la citación por los medios telemáticos con base la sentencia Nº 1248 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Órgano Judicial en fecha 15-12-2022 y por último, artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Se libro boleta de notificación del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Abril del presente año la Secretaria titular de este Tribunal devuelve boleta de Citación del Ciudadano José Gregorio González Triviño, por cuanto el número indicado no cuenta con Red Social WhatsApp.
En fecha 30 de Abril del presente año la ciudadana Yarismel Mejias Mejias, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, consignaron nuevo número de teléfono del demandado para que sea practicada nuevamente la citación del ciudadano José Gregorio González Triviño, el Tribunal acuerda la citación del ciudadano antes mencionado, es por lo que este Tribunal acuerda la citación.
En fecha 16 de Mayo del presente año la Secretaria titular de este Tribunal devuelve boleta de Citación del Ciudadano José Gregorio González Triviño, por cuanto el número indicado no cuenta con Red Social WhatsApp.
En fecha 22 de Mayo del presente año la ciudadana Yarismel Mejias Mejias, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, solicitaron la Citación por Carteles del ciudadano José Gregorio González Triviño, el Tribunal acuerda la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del presente año la ciudadana Yarismel Mejias Mejias, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, consignó ejemplares de los periódicos donde aparecía publicado el Cartel de Citación del ciudadano José Gregorio González Triviño, vencido el lapso de comparecencia la ciudadana antes mencionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal pasa dejar constancia del mismo.
En fecha 25 de Septiembre del presente año este Tribunal acuerda nombrar como Defensor de Judicial del ciudadano José Gregorio González Triviño, cargo recaído en la persona de la Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, librando las respectivas boleta de Notificación. Y que en fecha 01 de Octubre de presente año fue notificada. En fecha 03 de Octubre presento el respectivo Juramento de Ley.
En fecha 08 de Octubre del presente año este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación a la Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, Defensor Judicial del ciudadano José Gregorio González Triviño, siendo debidamente citada, y estando en el lapso para que exponga lo que creyera conveniente en la presente demanda expresa que se han cumplido con todos lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que la defensa no tiene oposición alguna, fue agregado a los autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa a dictar la misma.
Planteamiento de la Parte
En dicho escrito, el solicitante manifestó haber contraído matrimonio en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velasquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Caserío Rio Anus, Parroquia Uvencio Antonio Velasquez, Municipio Sucre estado Portuguesa, que mantuvieron vida en común, por espacio de dos (2) años en los cuales todo fue armonía y buena relación, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, que en su relación surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, dejándose de tener afecto como pareja, tanto que desde hace diecinueve (19) años, se separaron, haciendo cada uno vida aparte e independiente, al extremo que se marcho y no sabe donde se encuentra; por lo tanto no existiendo en la actualidad ningún vinculo sentimental, apego afectivo o apego sentimental, resaltando que desde hace más de Diecinueve (19) años han permanecido separados de hecho, tomando en consideración el derecho de sus vidas de vivir en un ambiente de armonía, sin que exista entre ellos ningún vínculo marital desde entonces, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, destacando que jamás hemos pretendido ni pretendemos reconciliación alguna, de ahí que solicita la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestó que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Brayan Antonio Gonzalez Mejias.
Manifestó que no adquirieron bienes gananciales.
Por su parte Defensor Judicial del ciudadano José Gregorio González Triviño, Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, inscrita en el IPSA bajo el N° 145.852, estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Expuso: “Revisado minuciosamente todos los actos del presente expediente se evidencia que se ha cumplido con el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso; es por lo que la defensa no tiene oposición alguna, es todo”.
Pruebas de la Parte.
Para probar sus alegatos, acompaño a los autos, Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído entre la solicitante Yarismel Mejias Mejias y el ciudadano José Gregorio González Triviño, Acta N.° 02, en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003); expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velasquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Copia de la Partida de Nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre si, del solicitante, asimismo la mayoría de edad de su hijo, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA” Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”.
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la Ley, habiendo permanecido separados de hecho, y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana Yarismel Mejias Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 20.415.150, en contra del ciudadano José Gregorio González Triviño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 19.185.567, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, matrimonio en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velasquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Acta N.° 02.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria Accidental.
Abg. Dayana Astudillo.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:10 p.m., Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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