REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Ocho (08) de Octubre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3360-2025
PARTE DEMANDANTE María Juana Montilla de Azuaje, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro N° V- 4.958.396 .
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.646.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°145.852.
PARTE DEMANDADOS Alyri Alexander Alvarado Urbina y Dairelin Rosalba Guerra Guerra, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.565.403 y V-21.255.891.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana María Juana Montilla de Azuaje, asistida por la Abogada Zorafeliz Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Alyri Alexander Alvarado Urbina y Dairelin Rosalba Guerra Guerra, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, María Juana Montilla de Azuaje, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.958.396, de este domicilio, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALYRI ALEXANDER ALVARADO URBINA Y DAIRELIN ROSALBA GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 22.565.403 y V- 21.255.891, Respectivamente, de este domicilio; dos lotes de terreno. EL PRIMERO: Con una superficie de Tres hectáreas (3 Has) aproximadamente, EL SEGUNDO: con una superficie de dos hectáreas aproximadamente (2 Has), con cafeto en explotación. Para un área total de Cinco (5 Has), Ubicado en el caserío Santo Domingo, Municipio Sucre estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: ocupación de Simón Hidalgo y Familia Montilla; SUR: Ocupación de la sucesión Montilla Ramos; ESTE: Terrenos ocupación Luisa Montilla; OESTE: Terrenos Ocupación de Juvenal Hidalgo. Los terrenos que aquí vendo me pertenecen el primero por venta privada que me hizo mi madre y el segundo por la séptima adjudicación en el documento de partición debidamente Registrado bajo en Nro 137, folios 01/06, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre del 1998. El precio de esta venta es por la cantidad de: Mil Bolívares (Bs 1.000,ºº), que fue recibido por la vendedora a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago a los compradores formal tradición legal y todos sus usos costumbre y servidumbres sin reserva de ninguna clase y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y nosotros ALYRI ALEXANDER ALVARADO URBINA Y DAIRELIN ROSALBA GUERRA GUERRA supra identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. LA VENDEDORA (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, LOS COMPRADORES (Fdo) Firmas Ilegibles, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
En cuanto a la citación de los ciudadanos Alyri Alexander Alvarado Urbina y Dairelin Rosalba Guerra Guerra; para hacer efectiva dicha actuación procesal; fue efectuada a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp N° telefónico +1 (945)2326401 , el día Tres (03) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 10:46 am, la cual manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Cuatro (04) del presente expediente del documento privado objeto de este juicio, es todo”
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa los ciudadanos Alyri Alexander Alvarado Urbina y Dairelin Rosalba Guerra Guerra, identificados en autos, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana María Juana Montilla de Azuaje, identificada en auto, y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:00 pm. Conste.
Dayana Astudillo.-
|