REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 17 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°
Solicitud N°: 15.362-2025
SOLICITANTE: RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.396, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora con calle 3, municipio Turén del estado Portuguesa.
DEMANDADA: SARA NICOLASA RAMOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.314, domiciliada en Ecuador Quito.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 20 de mayo de 2025, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.396, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora con calle 3, municipio Turén del estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 29 de Marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: SARA NICOLASA RAMOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.314, domiciliada en Ecuador Quito, por ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del municipio Turén, estado Portuguesa, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 27, y que durante su unión matrimonial procrearon 03 hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora calle I, Municipio Turén, estado Portuguesa,
Que desde el mes de junio del año 2008, deciden separarse del hogar que tenían formado, debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre ellos, por perdida de amor , ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho material, existiendo una desavenencias irreconciliable, por lo que se origino la ruptura del vinculo matrimonial.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación de la ciudadana: SARA NICOLASA RAMOS FERNANDEZ, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 21 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación, la ciudadana: SARA NICOLASA RAMOS FERNANDEZ, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 06 al 08).
En fecha 23 de Septiembre de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía IV del Ministerio Público, siendo recibida y debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO, quien manifestó ser la secretaria. (F 09 y 10).
En fecha 24 de Septiembre de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, el día de hoy 23-03-2025 a las 10:00 Am, vía Whatsapp, cumpliendo con la resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020, por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Presidida por el DARÍO BASTIDO FLORES, mediante el cual acordó la incorporación de medios informáticos y de comunicación siendo respondida, y se anexa el capture de la misma, consignan y devuelve en este acto la boleta de citación de la ciudadana: SARA NICOLASA RAMOS Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 16.415.314, quedando debidamente citada. (F. 11 y 16).
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano: RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, plenamente identificado, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes.
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.396, perteneciente al ciudadano RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, (Folio 02), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 27 (folio 03 al 04), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA y SARA NICOLASA RAMOS Fernández, en fecha 29 de marzo de 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del municipio Turén, estado Portuguesa, y así se establece.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.314, perteneciente a la ciudadana SARA NICOLASA RAMOS Fernández, (Folio 05), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por el solicitante, el ciudadano: RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por el solicitante RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA, plenamente identificado, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD MELQUIADES RONDON OROPEZA y SARA NICOLASA RAMOS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.845.163 y V-11.548.473, ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 1999, según acta de matrimonio N° 27.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual del municipio Turén, estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Titular,
Msc. Ángela M. Sosa R. La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. Conste:
____________________
Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/meba
|