REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 02 de Octubre de 2025
Años: 215° y 166°
Solicitud N°: 15.375-2025
SOLICITANTE: AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.598, domiciliado en la Comunidad La Unidad, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, del estado Portuguesa
DEMANDADO: YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.580 con domicilio en la comunidad La Unidad, de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 19 de junio de 2025, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.598, domiciliado en la Comunidad La Unidad, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, del estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 11 de marzo de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.580 con domicilio en la comunidad La Unidad, de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa, por ante el Registro Civil de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, del estado Portuguesa; tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 25, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos en cuanto a los bienes adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y un terreno en construcción, una moto de paseo marca Bera año 2013.
Además, alega que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Unidad, casa sin número, Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación a la ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 25 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación la ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, se notifique a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 07 al 09)
En fecha 25 de junio de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual notifica que se trasladó por primera vez a la dirección indicada para practicar la boleta citación correspondiente la ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, la cual no se encontraba para el momento de su comparecencia y fue atendido por el ciudadano SALBADOR GUARECUCO, cedula de identidad N° V-5.941.167 quien manifestó ser su papa y que dicha ciudadana se encuentra en Cali Colombia. (F. 10).
En fecha 26 de junio de 2025, comparece ante la sala de esta Tribunal el ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, debidamente asistido por el abogado LESTRAN ORESTE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.837 y expone: solicito en este acto una vez agotada la vía regula para notificar, se realice nueva notificación vía mensajería instantánea (WhatsApp) o correo electrónico guarecucoyerli@gmail.com a la ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO. (F. 11)
En fecha 08 de Agosto de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, expone: “mediante diligencia que practique el día 08-08-2024, a las 10:00 A.M., vía WHATSAPP cumpliendo con la resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precedida por el Magistrado Iván Darío Bastardo Flores mediante lo cual acordó la incorporación de Medios Informáticos y de Comunicación, siendo respondido y se anexa capture de la misma consigno y devuelvo en este acto la Boleta de Citación de la Ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.414.580, quedando debidamente citada. (F 12 al 15)
En fecha 14 de Agosto de 2025 consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO, quien manifestó ser su asistente. (f. 16 y 17).
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, plenamente identificado, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 25 (folio 04), que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO y YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, en fecha 11 de MARZO de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén, del estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N°. V-13.502.598, perteneciente al ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO (Folio 05), que al tratarse de copias fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.414.580 perteneciente a la ciudadana YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO (Folio 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por el solicitante AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO, plenamente identificado, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por el prenombrado ciudadano AMAVILES RAMÓN MORILLO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.502.598 y YERLIS YOHANNI GUARECUCO DE MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.580 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 11 de MARZO de 2015, según a acta de matrimonio 25. En cuanto al bien indicado en la solicitud con relación al mismo, deberán dirigirse al Tribunal correspondiente para la liquidación de los mismos.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al segundo (02) día del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Msc. ÁNGELA M. SOSA R. La Secretaria


ABG. GLORIA S. BURGOS E.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:01 am. Conste:

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Abg. Gloria S. Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn