REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 27 de Octubre de 2025
Años: 215° y 166°
Solicitud N°: 15.389-2025
SOLICITANTES: DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, mecánico y la segunda comerciante, titulares de las Cédula de identidades Números V- 8.664.228 y V-14.888.277, con domicilio en la urbanización Merecure manzana 27, calle 1º, casa Nº 35, y la segunda en la misma dirección casa Nº 34, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado Portuguesa, Correo electrónico Muller.elkemeri@gmail.com y garciadaniel@gmail.com Telf. 0412-5540342, asistido por el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha de 20 de Septiembre de 2025, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, mecánico y la segunda comerciante, titulares de las Cédula de identidades Números V- 8.664.228 y V-14.888.277, con domicilio en la urbanización Merecure manzana 27, calle 1º, casa Nº 35, y la segunda en la misma dirección casa Nº 34, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del estado Portuguesa, Correo electrónico Muller.elkemeri@gmail.com y garciadaniel@gmail.com Telf. 0412-5540342, asistido por el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, solicitan el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de octubre de 2021, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén, estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 210, y que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijos, los ciudadanos GARCÍA MULLER ANDRÉS JOSÉ y GARCÍA MULLER ROSMERY JOSEFINA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-28.107.644 y V-30.868.789, de (24) años de edad, nació el 10/10/2000 y la segunda de (21) años de edad, nació el 31/03/2004, y no adquirieron bienes inmuebles.
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Merecure, manzana 27, calle 1º, Casa Nº 34, de la Ciudad de Villa Bruzual de municipio Turén del estado Portuguesa.
Que en la relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de un (1) año que dejaron de tener afecto como esposos en pareja, y solo se tratan estrictamente necesarios en cuanto a medicinas, perdiendo el amor de esposos al extremo que en los actuales momentos no los une ningún vinculo afectivo o apego sentimental; así mismo se resalta que cada uno ha hecho la vida por separado de hechos, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, al extremo que a partir del día dieciséis (16) del mes de enero del 2025, vive cada uno en residencias diferentes y del cual manifiestan que es irreconciliable.
Finalmente, solicitan se cite a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 30 de Septiembre de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 11 y 12).
En fecha 06 de octubre de 2025, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa siendo recibida y debidamente firmada por la ciudadana: YAJAIRA DAZA, quien manifestó ser la oficinista . (F 13 y 14).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, plenamente identificados, presentan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 210, (folio 03 al 04), que al tratarse de copias certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, en fecha 25 de octubre de 2021, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, y así se establece.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-8.664.228, perteneciente al ciudadano: DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO (Folios 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad de la demandada, y así se establece.
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-14.888.277, perteneciente a la ciudadana ELKE MERY MULLER, (Folios 06), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-28.107.644, perteneciente al ciudadano GARCÍA MULLER ANDRÉS JOSÉ, y acta de nacimiento Nº 813 (Folios 07 AL 08), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-30.868.789, perteneciente al ciudadano GARCÍA MULLER ROSMERY JOSEFINA, y acta de nacimiento Nº 525 (Folios 09 AL 10), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el queda acreditada la identidad del solicitante, y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por los solicitantes, ciudadanos DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por los solicitantes DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CONLUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL NOEL GARCÍA TILLERO y ELKE MERY MULLER, titulares de las Cédula de identidades Números V- 8.664.228 y V-14.888.277, ante el Registro Civil del Municipio Turén, del estado Portuguesa, en fecha 25 de octubre 2021, según acta de matrimonio N° 210.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén, del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Titular,
Msc. Ángela M. Sosa R. La Secretaria
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:20 am. Conste:
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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/meba
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