REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.

EXPEDIENTE N°. 1.369-2.025
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V.-14.981.952, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 218.145.

PARTE DEMANDADA:
EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.868.782; de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 168.588.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

I
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 17 de Septiembre del año 2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, previo sorteo de ley correspondió conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 18 de Septiembre del año 2025, cuando el ciudadano: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V.-14.981.952, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARCELINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 218.145, de este domicilio, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Contra el ciudadano: EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.868.782; de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 01 al 09 frente y vuelto) contentivo de una venta, pura y simple de un Vehículo que me pertenece al ciudadano: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V.-14.981.952, el presente documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“YO, EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, mayor de edad, soltero, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.868.782, domiciliado en el municipio Turén, estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.981.952, domiciliado en el municipio Turen, estado Portuguesa, un vehículo el cual me pertenece, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Notaria Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 17, tomo 61, folio 60, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR / FSR 33L MIT SIA, AÑO: 2008, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: GHH1-437529, SERIAL N.I.V: JALESR33L87000579, SERIAL DE CARROCERIA: JALFSR33L87000579, SERIAL DE CHASIS: JALFSR33L87000579, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 11000, CAPACIDAD DE CARGA: 7335 KGS, PLACA: A80AF3K. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE AMERICA ($ 10.000,ºº) que he recibido del comprador en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este Documento, transfiero al comprador la plena propiedad y legítima posesión del vehículo vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Yo JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, antes identificado, declaro: Que acepto la venta que se me hace del vehículo anteriormente identificado, en los términos y condiciones expresadas.
Así lo decimos y firmamos en Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa a los 21 días del mes de mayo de 2025”.

Por auto de fecha: 18 de Septiembre de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.369/2.025 (Folio 10).
En esta fecha: 22 de Septiembre de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada: EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.868.782, identificado en autos, a que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos que conste la citación personal a los autos para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. (Folio 11 al 13).
En fecha: 25 de Septiembre de 2.025, comparecieron voluntariamente la parte demandada, ciudadano: EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.868.782; de estado civil soltero domiciliado en el Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 168.588, y el demandante: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V.-14.981.952, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARCELINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 218.145, el cual mediante escrito que riela al (folio 14 frente), del presente expediente, manifiesta darse por citado de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…Me doy por citado en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, en mi contra. Así mismo, reconozco en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra-venta privado sobre un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: FSR / FSR 33L M/T S/A, AÑO: 2008, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 6HH1 -437529, SERIAL N.I.V: JALFSR33L87000579, SERIAL DE CARROCERIA: JALFSR33L87000579, SERIAL DE CHASIS: JALFSR33L87000579, NUMERO DE PUESTOS: 3, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 11000, CAPACIDAD DE CARGA: 7335 KGS, PLACA: A80AF3K, objeto de esta demanda, y acepto los términos expuestos por el demandante y sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación…”

En fecha: 25 de Septiembre de 2.025, cursa diligencia de la alguacila del Tribunal consignado Boleta de Citación del demandado EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, identificado en autos. (Folios 15 al 21).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1.- Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. -En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.868.782; de estado civil soltero domiciliado en el Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 168.588, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio cuatro (04) frente, de la demanda presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS FUSCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V.-14.981.952, domiciliado en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARCELINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 218.145, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ JIMENEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.868.782; de estado civil soltero domiciliado en el Municipio Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 168.588.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, al Primero (01) días del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO





En el mismo día de hoy: 01-10-2025, siendo las 11:28 a.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría



EXPEDIENTE N° 1.369/2025. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
LLJ/FSS/act.-