REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.

EXPEDIENTE N°. 1.373-2.025
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.913.609, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID OLLARVES REYES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 300.004.
PARTE DEMANDADA:
LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.458.951, domiciliado en la siguiente dirección: José Joaquín Pietro vial 8674 La Cisterna Región Metropolitana Santiago de Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 269.238.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 21/10/2025, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 17/10/2025, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.913.609, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: CARLOS DAVID OLLARVES REYES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 300.004. (F- 01 al 09).
Por auto de fecha: 21 de octubre de 2.025, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, haciéndose las anotaciones de Ley correspondientes, quedando anotada bajo el N° 1.373/2.025 (F- 10), asimismo, mediante auto de esta fecha, la Secretaría de este Tribunal, declara haber exhibido ad effectum videndi los originales que corren insertos en los folios 06 y 07 (F- 11) . Por otro lado, en esta misma fecha, comparece ante este Despacho, la parte demandante, ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GARCIA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, quién confiere y otorga poder especial apud acta en la presente causa al ciudadano: Abg. CARLOS DAVID OLLARVES REYES (F-12).
En fecha: 27 de octubre de 2.025, se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de a dar contestación de la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. (F- 13 al 15).
En esta misma fecha: 27 de octubre de 2.025, comparece mediante diligencia, la ciudadana: Abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.584.446, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 269.238, en representación del ciudadano: LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.458.951, quién expone: “Consigno capture de conversación con el ciudadano: LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, donde solicita vía telemática para que lo asista en una causa número de expediente 1373-2025 por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA” (F-16 al 18).
En fecha: 28 de octubre de 2.025, comparece mediante diligencia, la ciudadana: Abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, en representación del ciudadano: LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, ambos plenamente identificados en autos, quién expone: “Consigno poder apud acta vía telemática con el capture de su aceptación por el ciudadano LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, cumpliendo con la formalidad de lo telemático”. (F-19 al 21). En esta misma fecha, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia telemática para el otorgamiento del Poder Apud Acta, dejando constancia mediante acta,
que fue otorgado por la parte demandada que los datos son ciertos y en consecuencia en virtud
de la transparencia, inmediatez y seguridad jurídica de acuerdo a los
lineamientos de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia certifican el poder Apud Acta telemático otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (F- 22 al 23).
En fecha: 29 de octubre de 2.025, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadana: DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, apoderada judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, ambos plenamente identificados en autos, el cual mediante escrito que riela al folio (F- 24), frente, del presente expediente, manifiesta darse por citado de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy quien suscribe DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. 13.584.446, ABOGADA EN EJERCICIO inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nro. 269.238. con domicilio procesal, Urbanización La Laguna, Turen Villa Bruzual, correo electrónico dilmarchirinos1978@gmail.com, actuando en este acto como apoderada telemática del ciudadano: LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-26.458.951, con domicilio en JOSE JOAQUIN PIETRO VIAL, LA CISTERNA REGION METROPOLITANA SANTIAGO DE CHILE, TELEFONO+569684911113 CORREO ELECTRONICO luisfervillamizar@hotmail.com, ocurro para exponer que me doy por notificada ante este tribunal el día de hoy comparezco y manifiesto que mi representado tiene conocimiento pleno sobre las razones de dicha citación, derivada de la demanda accionada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GARCIA SANCHEZ titular de la cedula de identidad 11.913.609. debidamente asistida en este acto por el abogado con PODER APUD ACTACARLOS DAVID OLLARVES REYES titular de la cedula de identidad número V.26.593.326. inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nro 300.004. correo electrónico carlosollareyes@gmail.com. Para el reconocimiento de contenido y firma del documento suscrito entre nuestros representados de manera privada. Por lo cual declaramos, estar en total acuerdo con el contenido del documento en cuestión y acepto haberse firmado anteriormente de manera voluntaria, Asimismo dejamos constancia a través de esta diligencia, que renunciamos a los lapsos de prueba y solicitamos a su vez LA HOMOLOGACION del mismo, sujetándonos a la sentencia que considere conducente este honorable tribunal. Es todo, se terminó, se leyó y firman”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana Abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.584.446, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 269.238, apoderada judicial del ciudadano: LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.458.951, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio cuatro (04) frente, de la demanda presentada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GARCIA SANCHEZ, identificada en autos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano LUIS FERNANDO VILLAMIZAR CARRASCO. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

LA JUEZA,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO

En el mismo día de hoy: 31-10-2025, siendo las 12:42 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría


EXPEDIENTE N°1.373/2.025
LLJ/FSS/jgv. –