TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 192-2025
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.530.868, domiciliado en el Barrio Libertador 1, calle 3, cas Nº 5 Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 218.145.
PARTE DEMANDADA: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577, domiciliada en la Guajira, municipio Araure, estado portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. –

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 09 de Octubre del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 13 de Octubre del presente año, cuando el ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.530.868, domiciliado en el Barrio Libertador 1, calle 3, cas Nº 5 Piritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 218.145, quien interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577, domiciliada en la Guajira, municipio Araure, estado portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original en el folio cuatro (04).
En fecha 13 de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena citara a la ciudadana NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577, domiciliada en la Guajira, municipio Araure, estado portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 14 de Octubre de 2025, comparece por ante el despacho de este tribunal la ciudadana: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: COROMOTO MORENO, inscrito por el inpreabogado Nº 230.773, contesta la demanda de la siguiente manera:
“…Me doy por citado, en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el documento privado que suscribe con el ciudadano: AUGUSTO JOSE MARIN GIL, en fecha 31 de mayo de 203y así mismo reconozco en todas y cada una de sus partes el documento, objeto principal de esta demanda, e igualmente renuncio al lapso probatorio”
En este mismo acto comparece el ciudadano: AUGUSTO JOSE MARIN GIL, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada, MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 218.145, quien declara lo siguiente:
"..Me adhiero a la solicitud del demandado a renunciar el lapso probatorio a los fines de que la demanda se resuelva de mero derecho...”
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por la ciudadana: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577, el cual convienen y reconocen el contenido y firma del documento que suscribieron, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, identificado en autos, comparecen libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada conviene y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: COROMOTO MORENO, inscrito por el inpreabogado Nº 230.773 y AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.530.868, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: MARCELINA CASTAÑEDA, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 218.145, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y se reconocen expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado de venta de un inmueble, cuyo documento privado establece:
“…“Yo, NANCY MICHELOTTI PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.577, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.868, de este domicilio un vehículo automotor usado, que me pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: KIA, Clase: RUSTICO SINCRONICO, Modelo: SPORTAGE, Color: GRIS, Año: 2002, Tipo: SPOR-WAGON, Serial de Carrocería: KNAJA553525117580, Serial de Chasis: KNAJA553525117580, Serial del Motor: FE170042, el precio de esta venta ha sido pactado en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS(3.000$), que declaro recibir en este acto de manos del comparador, dinero en efectivo de moneda extranjera( dólares americanos) ya mi entera satisfacción. De igual forma, declaro que sobre el vehículo acá descrito no pesa ninguna denuncia o proceso de carácter penal o administrativo. Con el presente otorgamiento transmito al comparador la plena posesión, administración y judicial del mismo. Así lo decidimos y firmamos en este documento por vía privada con opción de elevarse a público. Araure, 31 de mayo del año 2023”. .-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577 y AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.530.868, única y exclusivamente en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio Nueve ( 09).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE de un Vehículo Automotor usado, suscrita entre los ciudadanos NANCY MICHELOTTI PELLERGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.577 a favor del ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°V-7.530.868, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
“…“Yo, NANCY MICHELOTTI PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.577, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: AUGUSTO JOSE MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.530.868, de este domicilio un vehículo automotor usado, que me pertenece según consta en certificado de Registro de Vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: KIA, Clase: RUSTICO SINCRONICO, Modelo: SPORTAGE, Color: GRIS, Año: 2002, Tipo: SPOR-WAGON, Serial de Carrocería: KNAJA553525117580, Serial de Chasis: KNAJA553525117580, Serial del Motor: FE170042, el precio de esta venta ha sido pactado en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS(3.000$), que declaro recibir en este acto de manos del comparador, dinero en efectivo de moneda extranjera( dólares americanos) ya mi entera satisfacción. De igual forma, declaro que sobre el vehículo acá descrito no pesa ninguna denuncia o proceso de carácter penal o administrativo. Con el presente otorgamiento transmito al comparador la plena posesión, administración y judicial del mismo. Así lo decidimos y firmamos en este documento por vía privada con opción de elevarse a público. Araure, 31 de mayo del año 2023…” -
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia al ciudadano: AUGUSTO JOSE MARIN GIL.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Diecisiete (17) día del mes de Octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA. -

EXP N° 192º-2025.