REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Primero (01) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7725-2025. (TRIBUNAL MOVIL)
DEMANDANTE: BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY.
DEMANDADO: MARTINEZ NAZAR ANDRES JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por distribución en fecha 20 de Mayo de 2025 y enviado a este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2025, presentada por la ciudadana BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.696.131, domiciliada en la Urbanización Desarrollo de Camburito, Calle 7, casa 09, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La demandante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 14 de Diciembre del año 2001, ante el Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 160, Tomo I, Año 2001, con el ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ NAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.495.021, se encuentra residenciado en Valencia Estado Carabobo.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon dos hijos ambos mayores de edad. Con respecto a la obtención de bienes, no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, se encuentran separados desde hacen 15 años. Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital), en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 09 al 11).
En fecha 09 de Junio de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 07 de Julio de 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que se trasladó a la dirección antes indicada y lo recibe la ciudadana MIGDIANIS ROSVALEMARY y le informa que el ciudadano citado se fue a la ciudad de Valencia estado Carabobo. Por tal motivo devuelve las boletas. (Folios 14 al 18).
En fecha 22 de Julio de 2025, comparece la ciudadana BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY, consigna diligencia solicitando la realización de video-llamada. (Folio 19).
En fecha 28 de Julio de 2025, se dictó auto fijando la video-llamada. (Folio 20).
En fecha 31 de Julio de 2025, el alguacil consigna diligencia, indicando que era día y fecha para la video-llamada y no se presentó a la hora establecida la demandante. (Folio 21).
En fecha 07 de Agosto de 2025, comparece la ciudadana BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY, consigna diligencia solicitando una nueva oportunidad para la realización de video-llamada. (Folio 22).
En fecha 12 de Agosto de 2025, se dictó auto fijando la video-llamada para el día 14-08-2025 a las 10:00 AM. (Folio 23).
En fecha 17 de Septiembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que se realizó la video-llamada y el ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ NAZAR, manifestó que esta de acuerdo con el Divorcio y consigno el respectivo capture. (Folios 24 y 25).
En fecha 23 de Septiembre de 2025, auto pasando a dictar Sentencia. (F. 26).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la demandante BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY Z alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 14 de Diciembre del año 2001, ante el Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 160, Tomo I, Año 2001.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos ambos mayores de edad de Nombres: JUAN ANDRES MARTINEZ BARRETO y MIGUEL ANDRES MARTINEZ BARRETO.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace Quince (15) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida sura relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 7, casa 09, Araure Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N°160, Tomo I, Año 2001, expedida en fecha 14 de Diciembre del año 2001, por ante el Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY y ANDRES JOSE MARTINEZ NAZAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.495.021 y V-15.696.782 (f-04 y 05), perteneciente a los ciudadanos ANDRES JOSE MARTINEZ NAZAR y BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 125, Tomo V, Año 2003, expedida en fecha 14 de Octubre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipio de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo (f-06), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al ciudadano JUAN ANDRES MARTINEZ BARRETO. y Así se establece.
4.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 126, Tomo V, Año 2003, expedida en fecha 14 de Octubre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipio de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo (f-06), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece al ciudadano MIGUEL ANDRES MARTINEZ BARRETO. y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY y ANDRES JOSE MARTINEZ NAZAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre 2001, ante el Registro Civil San Diego Valencia Estado Carabobo. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, exp. 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que realizo la video-llamada en presencia de la juez, y respondió que está de acuerdo con los términos de la demanda y fue consignada por el Alguacil, el capture correspondiente, quien es un funcionario de buena fe, (F. 24 y 25), en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Asi se decide.- CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana BARRETO ROJAS MIGDIANIS ROSVALEMARY en contra del ciudadano ANDRES JOSE MARTINEZ NAZAR ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído fecha 14 de Diciembre del año 2001, según Acta de matrimonio N°160, Tomo I, Año 2001, expedida por ante el Registro Civil Municipio San Diego del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7725-2025.
TCGO/M.G.