REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Dos (02 ) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 7715-2025
DEMANDANTE: MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ.
DEMANDADO: ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 14 de Mayo 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 20 de Mayo 2025, presentada por la ciudadana MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.546.422, de este domicilio, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 17 de Diciembre del año 1993, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 565, con el ciudadano ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.089.648, con domicilio en el Barrio el Samán, Acarigua del Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial si procrearon una (01) hija, que llevar por nombre ROSMARY DEL CARMEN SANCHEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, y adquirimos una (01) vivienda, ubicada en la urbanización Gonzalo Barrio , Casa Nro. 109, Calle 02, Sector 02, Acarigua Estado Portuguesa.
Fijando como último domicilio conyugal, en la Urbanización Gonzalo Barrios, casa N° 109, calle 2, sector 2, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen más de Veinte (20) años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital), en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES.
En fecha 23 de Mayo de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 07 al 09).
En fecha 11 de Julio de 2025, el Alguacil consigna diligencia de Notificación, debidamente firmada (Folios 10 al 11).
Folio 12 consta Acta original de Acta de Matrimonio.
En fecha 18 de Septiembre de 2025, el Alguacil consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ. (Folios 13 y 14).
En fecha 24 de Septiembre de 2025, el Tribunal dicta auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre del año 1993, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 565,
- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que es mayor de edad.
- Que durante el matrimonio adquirieron una vivienda en común.
- Que se encuentran separados desde hacen más de Veinte (20) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, casa N° 109, calle 2, sector 2, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 565, expedida en fecha 17 de diciembre 1993, ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa (f-12), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ y ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.546.422 y V-12.089.648, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ y ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ y ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados desde hace 20 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la boleta de citación, agregada al folio 14 por el alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe y firmo sin ningún problema, recibiéndole la compulsa correspondiente, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MARIA ELENA PEROZO DE SANCHEZ en contra del ciudadano ESTALIN RAMON SANCHEZ HENRIQUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 17 de Diciembre del año 1993, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 565,
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez de la mañana (10 am), previo cumplimiento de las formalidades de Ley
Conste,
Scrtra






TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7715-2025.
TCGO/cl.