REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 7786-2025.

DEMANDANTE: LEIDA YSABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.871.025, de este domicilio, asistida por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.501, de este domicilio.

DEMANDADO:
RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.142.887, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2025, por Distribución mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de compra venta Privado, remitido a este Tribunal en fecha 24 de Septiembre 2025, interpuesta por la ciudadana LEIDA YSABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.871.025, de este domicilio, asistida por la Abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO N° 269.501, de este domicilio.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (01) de septiembre de 2025, suscribí un documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable con el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.142.887, de un (1) inmueble constituido por una (1) casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno propia sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Numero L6-1, ubicada en la Macro Parcela número L6, en la urbanización Alto de Camoruco, Primera Etapa, Conjunto Residencial La Paraulata, situada en Acarigua, en la jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (176,10 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en seis metros (6,00M), con acera de la calle F; SUR: en cinco metros con noventa y siete centímetros, (5,97), con acera interna del conjunto; ESTE: en treinta metros (30,00M) con Parcela L6-2, OESTE: en veintinueve metros (29,00M), con acera interna del conjunto. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de 2,2429 % sobre las cosas y cargas comunes del conjunto, según documento de Parcelamiento, Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha cinco (05) de Agosto de 1983, bajo el número 50, folios 329 Vto. al 337, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha Trece (13) de agosto de 2009, bajo el número 2009-1282, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.1300 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Ahora bien, ciudadana jueza, es por lo que le solicito sea citado el vendedor RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, a objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, que anexo marcado “A”, todo de conformidad con los artículos 1363 y 1364, del código de Procedimiento Civil, toda vez que requiero de la autenticidad del contenido del referido documento. En la siguiente dirección: Fundación Mendoza, a la canal de la Guajira casa G-263 Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de determinar la cuantía de la demanda según la resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000Bs), equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333, UT).

En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (F. 28-29).

En fecha 02 de octubre de 2025, comparece la ciudadana LEIDA YSABEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada YENNI COROMOTO TORRES LINARES, consigna los emolumentos para practicar la citación al demandado. (Folio 30).

En fecha 09 de octubre de 2025, comparece el alguacil y consigna la Boleta de Citación del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, debidamente firmado sin ningún problema. (Folios 31 Y 32).
En fecha 09 de octubre de 2025, se presentó ante este Tribunal el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, asistido por la Abogada VIRGINIA JENIREE PALACIO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 269.801, y exponen lo siguiente: Me doy por citado y renuncio a los lapsos procesales de comparecencia en la presente causa establecidas en ley, así mismo, convengo y reconozco en documento privado de compra venta inserto en el folio numero dos (02) de la presente causa. (Folio 33).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de Reconocimiento de contenido y firma. (Folio 34).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistido de abogada y mediante escrito manifiesta que: Me doy por citado y renuncio a los lapsos procesales de comparecencia en la presente causa establecidas en ley, así mismo, convengo y reconozco en documento privado de compra venta inserto en el folio numero dos (02) de la presente causa, tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, con fecha de 01 de septiembre de 2025, agregado en el folio 02 del expediente Nro. 7786-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.887, de este domicilio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio dos (02) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana LEIDA YSABEL RODRIGUEZ, y el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ORTEGA LUCENA, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am
Conste.
Scrtra
EXP. Nº 7786-2025
TCGO/Tamayra.