REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE DANIEL PIÑA CAMACHO actuando con Poder de Disposición y Administración otorgado por la ciudadana YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.783.
DEMANDADO: PEDRO MAURICIO ZAMORA MARQUEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. INADMISIBLE
CAPITULO II
Se recibe por distribución la presente Demanda en fecha 14 de Octubre 2025, por motivo de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL PIÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.814.679, de este domicilio, actuando como apoderado de la ciudadana YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nro.7.549.490, de este domicilio, según Poder General de Administración y Disposición autenticado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro, 01, Folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 1, Cuarto Trimestre, al año 2019, de fecha 21 de octubre 2019, asistido por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.783.
Se acuerda su registro en el Libro de causas bajo el N° 7793-2025.
Este Tribunal, vista la demanda interpuesta, así como sus anexos y los alegatos con los hechos formulados, quien aquí juzga, pasa a realizar una revisión exhaustiva sobre la admisibilidad de la demanda, y en virtud, de que no se ha cumplido con la citación de la parte demandada y antes de poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que en fecha 17 de octubre 2025, Folio 244, este Tribunal admitió la presente demanda, también es cierto, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro País como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Acceso al Órgano Jurisdiccional, todo ello, bajo la nueva concepción del proceso como Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En base a lo anterior, corresponde a la Juez que conoce, determinar si la demanda, se encuentra o no, incursa en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, debe verificar si en dicha demanda, se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo, por tal, aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Por lo tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es Inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio.
3) Los instrumento en que fundamenta la pretensión…
De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que son de orden público, por lo que, el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad, debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
En el presente caso, se observa que la acción intentada, es un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, donde el ciudadano JOSE DANIEL PIÑA CAMACHO, quien no posee el título de abogado, actúa en representación de la ciudadana YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO, con un Poder de Disposición y Administración, lo que, no le acredita su cualidad jurídica o capacidad de postulación para actuar en juicio, evidenciando la falta de cualidad del actor, para iniciar el presente juicio, aun cuando se encuentra asistido, por el profesional de derecho Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ .
Al respecto, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso, deben estar revestidas de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, por lo que constituye entonces, la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que la sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
De tal manera que, el demandante JOSE DANIEL PIÑA CAMACHO, quien no posee la cualidad de abogado, actúa en representación de la ciudadana YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO, con un PODER de disposición y Administración que fuere otorgado, e intenta la presente demanda y se hace asistir por el profesional del derecho DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, razón, que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:…omissis. El artículo 26 de la Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma que es sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que, no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, donde las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición, es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y este último, es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado.
En este sentido, en el presente caso, el demandante JOSE DANIEL PIÑA CAMACHO no tiene legitimidad activa, ya que, del poder otorgado, se desprende que no tiene capacidad para actuar en juicio, no posee el título de abogado, en este mismo orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Que Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados” y el Articulo 3 de la misma Ley establece: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”, por lo tanto, en la presente acción, se verificó la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio, ya que, no cumplió con las exigencias que prevé el articulo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en la Dispositiva del mismo. ASI SE DECIDE.
En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de DESALOJO, no satisface los requisitos de admisibilidad, a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la pretensión, fundada en que la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo establecido en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: Se ANULA el auto que corre inserto al folio 245 de fecha 17 de Octubre 2025, así como la boleta de citación inserta al folio 246.
En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes Octubre 2025, siendo las 03:00 p.m.
Años 2015 de la Independencia y 165 de la Federación
LA JUEZ
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA LINAREZ
Expediente N° 7793-2025
TCG/carolina