REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7784-2025.
DEMANDANTE: DORANTE SILVA ANYIBER MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.147.238, de este domicilio, asistido por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa.

DEMANDADA:
YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-13.585.345, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre de 2025, por Distribución, quien la envía este tribunal en fecha 19 de Septiembre 2025, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana DORANTE SILVA ANYIBER MARTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.147.238, de este domicilio, asistida por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 269.082, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que suscribió un documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, privada con la ciudadana YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.147.238, de este domicilio, una (1) parcela y la vivienda sobre ella construida de su exclusiva propiedad ubicada en la Vereda 02, Nro. 1, sector 04, Urbanización Gonzalo Barrios, Casa S/N, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 05 de enero de 2015, que se consigna en copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, como precio de venta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), que declaro haber entregado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y es por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito me devuelva su original, con la nota estampada por la secretaria en la que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, en tan nombrado documento fue reconocido por el prenombrado vendedor, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente.
Fundamentamos la presente acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juez, ante la incertidumbre y vulnerabilidad de la negociación contenida en el documento de venta objeto de la demanda, que no es otra, que el inmueble bajo esas condiciones no se encuentra excluido de la esfera comercial, pudiendo con ello aprovecharse el vendedor de realizar otras ventas del referido inmueble, solicito se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que realice inscripción registral de la copia certificada del libelo de la demanda y se deje constancia que el inmueble antes descrito, y que hoy es objeto de la presente demanda, se encuentra en litigio, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado.
Con fundamento a los hechos y derecho, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta realizada a mi persona sobre una parcela y la vivienda sobre ella construida de su exclusiva propiedad ubicada en la vereda 02, Nro. 01, sector 04, Urbanización Gonzalo Barrios, casa sin número del municipio Páez del estado portuguesa, según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 05 de enero de 2015.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), siendo su monto en unidades tributarias, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (7556 U.T), la demandante deja constancia del número celular +5804245696798. Señalo como domicilio Barrio Malave Villalba, casa S/N Araure municipio Páez estado Portuguesa.
En atención a lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil, solicitamos al tribunal se sirva citar a la ciudadana YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, antes identificada en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, vereda 02, sector 04, de Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa.

En fecha 24 de Septiembre de 2025, el Tribunal admite (Folio 16).

En fecha 02 de octubre de 2025, comparece la ciudadana ANYIBER MARTINA DORANTE SILVA, asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, consignando el Nro.de teléfono: +529624208505, solicita se realice video llamada a la ciudadana YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, ya que se encuentra fuera del país y consigna Poder Apud Acta. (Folio 17 y 18).

En fecha 07 de octubre de 2025, este tribunal fija la video llamada.

En fecha 13 de octubre de 2025, el alguacil, consigna diligencia y capture con la identificación donde realizo llamada a la demandada contestando favorablemente y manifiesta que conviene en la demanda. (Folio 20 y 21).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, este tribunal pasa a dictar sentencia de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 22).

En fecha 23 de Octubre 2025 la apoderada solicita copias certificadas. Folio 23
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 06, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia permitida por la ley, en cuyo caso, observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 06 del expediente Nro. 7784-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante aunado a que manifestó a través de la video llamada realizada, que está de acuerdo, de manera favorable con los términos de la demanda, en consecuencia, por no haber contradicción y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio seis (06) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana DORANTE SILVA ANYIBER MARTINA y YURBI ELENA RODRIGUEZ OVIEDO, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7784-2025
TCGO/Tamayra.