REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Tres (03) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7751-2025
DEMANDANTE: JEFERSSON PALACIOS RIOS
DEMANDADA: CARIN DALLANA COLMENAREZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de julio 2025, y por distribución de fecha 25 de Julio de 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por el ciudadano JEFERSSON PALACIOS RIOS, Colombiano, mayor de edad, documento de identidad Nº 1140415775, domiciliado en Palmira Valle del Cauca Colombia, representado mediante Poder Especial, otorgado en la Embajada de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, sección consular-Bogotá, bajo el Nro. 361-2025, folio 023-024, Protocolo Único, de fecha 24-06-2025, a la abogada en libre ejercicio LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.097.535, inscrita en el Inpreabogado Nro. 169.640, con domicilio procesal Sector 12 de octubre, avenida 4, entre calle 1 y 6, casa Nro. 194, Araure del estado Portuguesa, con celular móvil 0426-957-09-24.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 18 de Abril de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, con la ciudadana CARIN DALLANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.400, domiciliada en la Comunidad 12 de octubre, Avenida 4, entre calles 1 y 6, casa Nro. 195, Municipio Araure, estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Sector Andrés Eloy Blanco, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de su unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo manifiesta que no existieron bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Ante su autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna ya que nos encontramos separados desde el mes de octubre del año 2017.
Por ello, con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 30 de julio de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Divorcio, una vez que la parte consigne los emolumentos necesarios, se dictara auto ordenando librar Boleta de Citación a la parte demandada. (Folio 13).
En fecha 31 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LEIDA MAYORA RIVAS, consignó los emolumentos necesarios para que se practique la notificación al representante del Ministerio Publico y a la demandada. (Folio 14).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal ordena practicar las boletas de notificación y citación, líbrese boletas. (Folios 15 al 17).
En fecha 07 de agosto de 2025, el alguacil consigna la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 18 y 19).
En fecha 08 de agosto de 2025, el alguacil consigna la Boleta de Citación a la ciudadana COLMENAREZ CARIN DALLANA, exponiendo que fue recibido por la ciudadana MARIA SUAREZ, quien es sobrina de la demandada manifestando que COLMENAREZ CARIN DALLANA, se encuentra fuera del país desde hace más de 04 años. (Folios 20 al 24).
En fecha 12 de agosto de 2025, comparece la abogada de la parte demandante LEIDA MAYORA RIVAS, solicitando se realice llamada vía telemática a la demandada, consignando número de teléfono +18508303684, domiciliada en California Estados Unidos. (Folio 25).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este tribunal fija la video llamada para el cuarto (4º) día siguiente de despacho al de hoy, a las 10:00 am. (Folio 26).
En fecha 22 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante abogada LEIDA MAYORA RIVAS, solicita copias de la sentencia de divorcio y se libren oficios. (Folio 27).
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparece el alguacil exponiendo que realizo llamada vía telemática a la ciudadana CARIN DALLANA COLMENAREZ, contestando favorablemente, cumpliendo a cabalidad con su misión. (F 28 y 29).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia de Divorcio por desafecto. (Folio 30).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JEFERSSON PALACIOS RIOS, alega que:
- Que contrajo matrimonio en fecha 18 de Abril de 2013, ante el Registro Civil de Ospino, municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 30, con la ciudadana CARIN DALLANA COLMENAREZ, ANTES IDENTIFICADA.
- Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Andrés Eloy Blanco, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde el mes de octubre del año 2017, y hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables, por lo que no queda otro camino que recurrir a la disolución de la unión conyugal, ya que no existió reconciliación posible.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 30, expedida en fecha 04 de junio 2025, por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa (f-02), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que en fecha 18 de abril de 2013, los ciudadanos JEFERSSON PALACIOS RIOS y CARIN DALLANA COLMENAREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad Nro. 7.545.559 y del Inpreabogado perteneciente a la Abogada LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS, (f-03), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-21.394.275, (f-04), perteneciente a la ciudadana CARIN DALLANA COLMENAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4.-Original de planilla para la recaudación de derechos consulares ley orgánica del servicio consular nacional artículos 54 y 55, expedida en fecha 24-06-2025, (f-05), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que fue emitido por la embajada de Venezuela en Bogotá, Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores. Así se establece.
5.- Original del Poder Especial, Nro. 361/2025, folio nro. 023 frente, y su vuelto folio 024, emitido por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, sección consular-Bogotá, expedida en fecha 24-06-2025, (f-06), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que fue emitido por la embajada de Venezuela en Bogotá, Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores, y así se establece.
6.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número 1.140.415.775 y V-21.394.275 (f-07-08), perteneciente a los ciudadanos PALACIOS RIOS JEFERSSON y CARIN DALLANA COLMENAREZ que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JEFERSSON PALACIOS RIOS y CARIN DALLANA COLMENAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18-04-2013, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Que no tuvieron hijos ni bienes que liquidar, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector Andrés Eloy Blanco, dPor los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano JEFERSSON PALACIOS RIOS en contra de la ciudadana CARIN DALLANA COLMENAREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 185 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 18 de abril de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 30.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Tres (03) días del mes de octubre del año 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra






Exp. N° 7751-2025
TCGO/Tamayra.

e la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, en virtud, de que al momento de realizar la llamada telemática, por parte del alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, manifestó que si está de acuerdo con el Divorcio planteado por el ciudadano JEFERSSON PALACIOS RIOS, y se agregó capture con su identificación a los autos, todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A