REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Treinta y Uno (31 ) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7756-2025
DEMANDANTE: VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ.
DEMANDADA: MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de Agosto de 2025, y fue enviada a este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2025, presentada por el ciudadano VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.682, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.548.552, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el N° 250.102, teléfono +58 4120482369, correo electrónico gudiñofelix671@gmail.com.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Abril del año 1999, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27, con la ciudadana MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.740.205, +18298164744, correo electrónico mariadduquer@gmail.com. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Parque del Este, calle B, entre calle A y C, Quinta Nº 24, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial NO procrearon hijos, SI adquirimos bienes en común, la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de siete (07) años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) de Diciembre 2018 viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 11 de Agosto de 2025, se dictó auto de admisión. (Folio 10).
En fecha 18 de Septiembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ, asistido por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, consigna los emolumentos y poder Apud Acta y solicita se libren boleta de notificación y citación. (Folios 11 al 13).
En fecha 23 de Septiembre de 2025, este Tribunal dicta auto y se libran las boletas de notificación y citación. (Folios 14 al 16).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 17 y 18).
En fecha 30 de Septiembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil consigna, boleta de citación de la ciudadana MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, devolviéndola en el mismo estado que la recibe, ya que la ciudadana se encuentra fuera del país. (Folios 20 al 21).
En fecha 30 de Septiembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, solicita se realice la video llamada a la ciudadana MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, numero de celular +1(829) 816-4744. (Folio 22).
En fecha 03 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto y fija la video llamada al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 23).
En fecha 08 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil, y expone, que el solicitante no se presentó, para realizar la video llamada. (F. 24).
En fecha 09 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el abogado FELIX ANTONIO GUDIÑO COLMENARES, solicita que realice la video llamada a la ciudadana MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, (Folio 25).
En fecha 14 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto y fija la video llamada al cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 26).
En fecha 21 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil, consigna captura de pantalla de la video llamada a la demandada la ciudadana MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO. (Folios 27 y 28).
En fecha 24 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ alega que:
- Contrajeron matrimonio en fecha 27 de Abril 1999, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
-Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados desde hace siete (07) años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Parque del Este, calle B, entre calle A y C, Quinta Nº 24, Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 27, expedida en fecha 29 de Julio del año 2025, por el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (f-05 y 06), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ y MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-24.246.862 y V-13.740.205, (f-07 y 08), perteneciente a los ciudadanos VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ y MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ y MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 27 de Abril del año 1999, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal, que se encuentran separados desde hace 7 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano VICTOR GUARIONEX OLIVERO FELIZ, en contra de la ciudadana: MARIA DORIS DUQUE DE OLIVERO, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de Abril del año 1999, por ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 09 y 30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra.
Exp. N° 7756-2025.
TCGO/AO.
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