REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7776-2025. TRIBUNAL MOVIL
DEMANDANTE: JHONDER REINALDO RIVERO.
DEMANDADA: KARELIA ROSMAR PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto en el Tribunal distribuidor en fecha 13 de Agosto 2025 y fue enviado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2025, presentada por el ciudadano JHONDER REINALDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.059.128 domiciliado en el Barrio Limoncito, Avenida 09, callejón 02, casa S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-1528266, asistido por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 21 de Agosto 2018, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0263, con la KARELIA ROSMAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.644.133, domiciliada Estados Unidos, 3903, Mason RD, Apartamento Nº 526,Katy Texas, teléfono +13464827235. Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en el Urbanización Los Robles, conjunto C, Casa Nº 65, Municipio Páez Estado Portuguesa, Cabe que de esta unión Matrimonial NO procreamos hijo, NI adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hace aproximadamente cinco (05) años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se admitió (Folio 09).
En fecha 23 de Septiembre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el ciudadano JHONDER REINALDO RIVERO consigna la dirección exacta de la demandada. (Folio 10).
En fecha 26 de Septiembre de 2025, se dictó auto libro boleta de y notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y fija por vía Whatsapp la Video llamada al Cuarto dia. (Folios 11 y 12).
En fecha 03 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia y expone que no se realizó la llamada telemática, ya que el solicitante no se presentó. (F. 13).
En fecha 09 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de NOTIFICACION, del fiscal del Ministerio Publico firmada. (Folios 14 y 15).
En fecha 09 de Octubre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el ciudadano JHONDER REINALDO RIVERO, solicita nueva oportunidad de realizar la video llamada. (Folio 16).
En fecha 14 de Octubre de 2025, se dicta auto fijando nuevamente la video llamada al cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 17).
En fecha 21 de Octubre de 2025, se recibe diligencia, presentada por el Alguacil consigna capture de pantalla de la video llamada. (Folios 18 y 19).
En fecha 24 de Octubre de 2025, este Tribunal pasa a dictar sentencia. (F. 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JHONDER REINALDO RIVERO, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Agosto del año 2018, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0263.
- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijo.
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde separados desde hace más de 05 años.
-Que después de celebrado el matrimonio, Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Robles, conjunto C, Casa Nº 65, Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 0263, expedida en fecha 10 de Junio 2025, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-05 AL 07), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos JHONDER REINALDO RIVERO y KARELIA ROSMAR PEREZ contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y en la misma fecha. Así se establece.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-21.059.128 y V-20.644.133, (f-03 al 05), perteneciente a los ciudadanos JHONDER REINALDO RIVERO y KARELIA ROSMAR PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JHONDER REINALDO RIVERO y KARELIA ROSMAR PEREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto 2018, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0263, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal y no ha habido reconciliación alguna, que se encuentran separados desde más de 5 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano JHONDER REINALDO RIVERO en contra de la ciudadana KARELIA ROSMAR PEREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de Agosto del año 2018, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0263.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la11 y 30 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7776-2025.
TCGO/jd.
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