REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE Nº: 7789-2025.
DEMANDANTE: TULIA DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.135, Apoderada de la ciudadana GRACE MELISSA RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.913, asistida en este acto por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.939.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.289, con domicilio en la Urbanización Durigua, sector 4, avenida 06, vivienda N° 03, de Acarigua Estado Portuguesa.

DEMANDADA:
MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.799.002, de este domicilio.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , presentada en fecha 03 de Octubre de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2025, interpuesta por la ciudadana: TULIA DEL CARMEN ALVARDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedulas de identidad N° V-8.050.135, Apoderada de su hija GRACE MELISSA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.913, según consta en instrumento de Poder General otorgado por la Notaria Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril 2018, autentificación planilla 16600034232, de fecha 20-04-2018, inserto bajo el N° 11, Tomo 21, Folios 39 hasta el 41, asistida por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.289, con domicilio en la Urbanización Durigua, sector 4, avenida 06, vivienda N° 03, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

El demandante alega que celebro un contrato de compra venta con la ciudadana MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soletera, hábil en derecho, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.799.002, de este domicilio y que textualmente reza de la forma siguiente:

“Yo MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.799.002, de este domicilio, declaro: Que doy en venta pura y simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana GRACE MELISSA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.913, representada en este acto por su madre: TULIA DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.135, según consta en el instrumento de poder general de administración y/o disposición, otorgado por la Notaria Publica del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha lunes 23 de Abril del año 2018, presentado para su autentificación y devolución según planilla 16600034232, de fecha 20-04-2018, inserto bajo el N° 11, Tomo 21, Folios 39 hasta el 41, debidamente presentada para su protocolización ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2025, según planilla PUB N° 40700065427, de fecha 11/07/2025, Tipo de acto: Poder General, inscrito bajo el N° 44, Folio N° 192, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2025, UNA PARCELA y VIVIENDA; que me pertenece según se evidencia en documento Registrado y Protocolizado ante el registro Público del Municipio Páez, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), Inscrito Bajo el N° 2024.277, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el número 407.16.6.1.9077, correspondiente al libro del folio real del año 2024, protocolo de transcripción del año 2024, Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Durigua, Sector 4, Vereda N° 07, vivienda N° 07, Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuya superficie es de un área de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (137,25 mts2), enclavados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la vivienda N° 01, SUR: Con la vereda N° 07, ESTE: Con la Vereda N° 12 y OESTE: Con la vivienda N° 05. El precio de esta transacción ha sido fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), que a precio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 442.240,00), que fueron entregados con la firma del presente documento y el cual es compensado con la protocolización, los cuales recibo a mi entera satisfacción de parte de manos del comprador, en divisa y de curso legal en el país, monto que está fundamentado en el Principio de Libre Autonomía de la Voluntad de las Partes para contratar, y conforme al convenio Cambiario N° 1, publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), de los cuales se anexa copias de los mismos. Y YO, TULIA DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, en representación de GRACE MELISSA BRODRIGUEZ ALVARADO, DECLARO: que acepto la venta que aquí se me hace por estar conforme con los términos ya expuestos en el presente documento, y recibo de manos de la vendedora, la respectiva documentación que demuestra la tradición legal del inmueble, para efectuar los trámites correspondientes al saneamiento legal, propios al proceso de la venta aquí realizada. Así lo decimos y firmamos en Acarigua, día cuatro (04) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).

En fecha 10 de Octubre 2025, el Tribunal dictó auto de admisión y se libró boleta de citación a la demandada. (Folios 15 y 16).

En fecha 21 de Octubre de 2025, El Alguacil consigna Boleta de citación firmada por la ciudadana MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, (Folios 17 y 18).

En fecha 21 de Octubre de 2025, comparece la ciudadana MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, asistida por el abogado ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, consigna escrito indicando que conviene y reconoce el contenido y firma, así mismo se dio por citada y renuncio a los lapsos procesales. (Folio 19).

En fecha 24 de Octubre de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 20).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, en el caso que nos ocupa, la parte demandada MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, antes identificada, firmo sin ningún problema la boleta de citación emitida por este tribunal, tal y como lo señala el Alguacil, en los folios 17 y 18, y se presentó ante este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2025, asistida por el abogado ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, y consigna escrito indicando que conviene y reconoce el contenido y firma, inserto al folio 02 del expediente 7789-2025 del documento en litigio a favor de la ciudadana GRACE MELISSA RODRIGUEZ ALVARADO, representada en este acto por su madre TULIA DEL CARMEN ALVARADO DE RODRIGUEZ, ambas identificadas en autos, según Poder agregado a los autos, así mismo, se dio por citada y renuncio a los lapsos procesales en esta causa.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 02 del expediente Nro. 7789-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 02 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
SPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana: TULIA DEL CARMEN ALVARDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedulas de identidad N° V- 8.050.135, Apoderada de su hija la ciudadana GRACE MELISSA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.913.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 02 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas TULIA DEL CARMEN ALVARDO DE RODRIGUEZ, Apoderada de su hija la ciudadana GRACE MELISSA RODRIGUEZ ALVARADO parte demandante y MIGUERLIS YAKELYN YEDRA RIVERO, parte demandada, previamente identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7789-2025.
TCGO/M.G.