REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Siete (07) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 165°

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogada TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.783, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Juez Provisorio, de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: “ME INHIBO”, de conocer la presenta Solicitud N° 2036-2025, partes: Solicitante: ANTONIO COROMOTO GARCIA, asistido por la abogada YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.201.292, Motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala las causales sobre la Inhibición, numeral 15 que establece: Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

En este sentido, quien decide, emitió sentencia en fecha 15 de julio 2025, sobre la solicitud Nro. 2010-2025, donde interviene el mismo solicitante ANTONIO COROMOTO GARCIA y es el mismo motivo Únicos y Universales Herederos, donde se declaró sin lugar la Solicitud, por lo tanto a fin de impartir una recta y sana administración de Justicia y en aras de preservar el derecho a un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003...” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo in comento, es por lo que, solicito respetuosamente, sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo de conocer la presente solicitud, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir al Juez en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dándole estricto cumplimiento a lo señalado en la presente sentencia en concordancia con el artículo 93 eyusdem, se acuerda levantar la presente Acta de Inhibición contentiva de las razones supra-señaladas y de conformidad con el artículo 84 eyusdem, remítase copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes que dieron lugar a dicha inhibición, al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición, y a fin de no detener el curso de la causa, se remite inmediatamente al Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure.
Los referidos oficios se libraran una vez vencido el lapso de allanamiento.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma.

En Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 08 y 40 a.m.



La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

Exp. 2036-2025

TCGO/Abg. Migdalia G.