REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7768-2025
DEMANDANTE: JUAN JOSE QUINTERO ALVARES.
DEMANDADA: YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 13 de Agosto 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre 2025, presentada por el ciudadano: JUAN JOSE QUINTERO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.375, domiciliado en la Barrio Altamira, Calle 11, Av. 05, casa Nº 20, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono 0426-4872691, asistido por el Abogado: YANIS ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.131, inscrito en el Inpreabogado N° 149.116, adscrito a la Unidad de Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada en la Materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

El solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 13 de Abril del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 92, con la ciudadana YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.710.825, teléfono 0422-7995089, domiciliada en el Complejo Habitacional Los Iranis, Apartamento 11B-2, Municipio Páez Estado Portuguesa. Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Complejo Habitacional los Iraní, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,.
Cabe destacar, que de esta unión Matrimonial SI procreamos un hijo, NO adquirimos bienes que liquidar.
Ante su Autoridad; manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, desde el mes 18 de Julio del año 2005, nos encontramos separados ya hace más de 18 años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación. (F. 09 al 11).
En fecha 24 de Septiembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia y expone que en esta misma fecha se presenta en los pasillos del Tribunal para darse por citada en el Divorcio la ciudadana YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.710.825, firmando sin Problema alguno. (Folios 12 y 13).
En fecha 25 de Septiembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Notificación debidamente firmada. (Folios 14 y 15).
En fecha 01 de Octubre de 2025, este Tribunal dicta auto, pasando a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que el solicitante JUAN JOSE QUINTERO ALVARES, alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Abril del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 92.
- Que durante su unión matrimonial SI procrearon hijo.
- Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde hace más de Dieciocho (18) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, Fijamos como último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Los Iraní, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 92, expedida en fecha 08 de Agosto del año 2025, por el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, pertenece a los ciudadanos: JUAN JOSE QUINTERO ALVARES y YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ. Así se decide.
2.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad números V-8.658.375 y V-12.710.825, (f-03 y 04), perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO ALVARES y YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO ALVARES y YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Abril del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 92, que procrearon un hijo, que no adquirieron bienes, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Los Iraní, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a que la demandada en autos, firmo la boleta de citación, sin ningún problema, la cual fue agregada a los autos, por el alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, aunque no contesto la demanda, está en pleno conocimiento de los términos de la misma, en consecuencia, la Demanda de Divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO ALVARES en contra de la ciudadana YOLANDA COROMOTO ORTIZ SUAREZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 13 de Abril del año 2004, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 92.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de las 10:00 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7768-2025.
TCGO/AO.