Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, Actuando en nombre y Representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO BARRAEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.116.450, según consta en poder especial de Divorcio debidamente otorgado por la notaria publica del estado de florida de los estados Unidos de America, apostillado con el sello de la haya por ante la Oficina de la secretaria de estado, debidamente firmado por el Notario CAROLINA SERPA, en fecha 29 de abril del 2025. En contra de la ciudadana: CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368. Afirma la solicitante: “...Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Agosto, año Mil novecientos sesenta y ocho (1.968), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 403, la cual corre inserta al presente expediente del Folio tres al seis (03 al 06), anexo marcado “A”. Manifiesta el solicitante que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en casa N° 42, calle 06 de la Urbanización Baraure 1, del Municipio araure del estado Portuguesa. De su vínculo conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DESIREE COROMOTO BARRAEZ MIRANDA y CARLOS BARRAEZ MIRANDA, venezolanos mayores de edad, así mismo, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales. Afirma la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de Cuarenta y tres (43) años, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-


En fecha 06 de Junio de 2025, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libro boleta de citación a la parte demandada y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.


En fecha 16 de Junio del 2025, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación Sin firmar por la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368. Y hace constar que se traslado al domicilio procesal indicado, y encontrándose frente a la puerta principal, se observo que se encontraba cerrada, por lo que procedió a hacer 3 llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación”. Tal como lo expresa en el presente expediente en el folio veinte (20).

En fecha 18 de Junio del 2025, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación Sin firmar por la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368. Y hace constar que se traslado al domicilio procesal indicado, y encontrándose frente a la puerta principal, se observo que se encontraba cerrada, por lo que procedió a hacer 3 llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación en esta oportunidad”. Tal como lo expresa en el presente expediente en el folio veinte (21).

En fecha 20 de Junio del 2025, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación Sin firmar por la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368. Y hace constar que se traslado al domicilio procesal indicado, y encontrándose frente a la puerta principal, se observo que se encontraba cerrada, por lo que procedió a hacer 3 llamados de los cuales no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual procede a devolver la boleta de citación de la prenombrada ciudadana sin firmar“. Tal como lo expresa en el presente expediente en el folio veinte (22).

En fecha 25 de Junio del 2025 comparece ante este tribunal la PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, actuando como apoderada judicial de la parte actora, donde Solicito citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento civil.

En fecha 27 de Junio del 2025, Se estampo auto acordando citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dichos carteles se publicaran en dos (02) diarios: “La Prensa” y “Ultimas Noticias”,. Con los lapsos establecidos en la referida norma, se libro cartel.

En fecha 11 de Julio del 2025, comparece ante este tribunal la PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, actuando como apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar carteles de citación, publicados en los diarios notitarde en fecha 07 de Julio de 2025, y el diario la prensa de fecha 11 de julio 2025. Folios 31 al 33.

En fecha 06 de Agosto del 2025, comparece ante este tribunal la PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, actuando como apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar que se designe defensor judicial a la ciudadana Carmen Miranda de Barraez.

En fecha 08 de agosto del 2025, se acordó nombrar defensor AD-LITEM, este Tribunal en virtud de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al debido proceso, procede a designar abogado asistente al Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V--20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, designándolo defensor judicial de la ciudadana Carmen Maria Miranda De Barraez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368, se libro boleta de notificación. Folio (35 y 36).

En fecha 12 de Agosto del 2025, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V--20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792. Folio (37 y 38)

En fecha 14 de agosto de 2025, compareció el ciudadano Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V--20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, quien expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Es todo. Folio (39).

En fecha 18 de Septiembre de 2025, este tribunal ordena librar boleta de citación al abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, designado como defensor Judicial de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368. Folio (41 y 42).

En fecha 24 de Septiembre del 2025, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792. Folio (43 y 44)

En Fecha 30 de Septiembre de 2025, compareció el ciudadano Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792, defensor judicial de la ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368, de conformidad con el articulo 361, del codigo de procedimiento civil en la oportunidad procesal, da contestación a la demanda. Folio (45)

En fecha 01 de Octubre del 2025, el alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JARLYS SIMEONE, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.903.549, quien se identifico Como Secretaria ejecutiva, adjunto de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


El Tribunal para decidir observa:


P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.


Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).



S E G U N D O:

Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por la ciudadana PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, Actuando en nombre y Representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO BARRAEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.116.450, respectivamente. Se cito a la parte demandada, ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368, así mismo, Se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.


D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.389.209, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.115, Actuando en nombre y Representación del ciudadano: CARLOS EDUARDO BARRAEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.116.450. Demandada ciudadana CARMEN MARIA MIRANDA DE BARRAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.953.368, designado como defensor Judicial al Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.792 de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016; y en consecuencia DISUELTO el vinculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de Agosto, año Mil novecientos sesenta y ocho (1.968), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 403, la cual corre inserta al presente expediente del Folio tres al seis (03 al 06), anexo marcado “A”

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal.

En cuanto a los bienes gananciales que manifiesta la solicitante no haber adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por no ser competente, para tal fin.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° y 166°.

LA JUEZ;

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;


ABG. GENESIS BLANCO LOPEZ.

En la misma fecha siendo las (11:00 A.M) de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste,

Blanco/Secretaria.-

Causa N° 3.125/2.025.-
GET/JJ.-