REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: 5.535-2025

DEMANDANTES: GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ y LESBIA HERMENEGILDA GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.144.332 y V-10.636.691, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en la Urbanización Agua Clara, conjunto C Escalante, calle Caimán, casa N° 118, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Los Robles II, calle 9, casa N° 380, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se recibió en fecha 06 de Agosto de 2025, demanda de DIVORCIO, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad distribuidora, incoada por los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ y LESBIA HERMENEGILDA GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.144.332 y V-10.636.691, respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en la Urbanización Agua Clara, conjunto C Escalante, calle Caimán, casa N° 118, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Los Robles II, calle 9, casa N° 380, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.513 (Folio 01 al 12).

En fecha 11 de agosto de 2025, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 13 y 14).

En fecha 12 de agosto de 2025, compareció la ciudadana LESBIA HERMENEGILDA GUTIERREZ ESCALONA, asistida por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas en autos y consigno Poder Especial Apud – Acta a la prenombrada abogada, así mismo consigno mediante diligencia los emolumentos a fin de que se practique la notificación al representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil consignó resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folio 15 al 18).

En fecha 26 de septiembre de 2025, se fijó la presente causa para sentencia. (Folio 19).

Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Los demandantes manifestaron haber contraído matrimonio civil, en fecha 07 de junio de 1989, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 134, marcada con la letra “A”; nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2010, separándonos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal con fundamente en el artículo 185 – A del Código Civil venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, en nuestro caso llevamos 15 años de separación; nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Agua Clara, conjunto C Escalante, calle caimán, casa N° 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; durante la unión matrimonial procreamos DOS (02) hijas de nombre MORA GUTIERREZ LEXZABETH NERYMAR y MORA GUTIERREZ LEYDYMAR ANDREINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-19.283.369 y V-19.636.754, respectivamente, para los efectos legales correspondientes declaramos que en nuestra unión conyugal adquirimos un bien constituido por una casa ubicada en la Urbanización Agua Clara, conjunto C Escalante, calle caimán, casa N° 118, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana LESBIA HERMENEGILDA GUTIERREZ ESCALONA. (Folio 2).
2. Copia de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ y. (Folio 3).
3. Marcado con la letra “A” acta de Matrimonio Nro. 134, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa (Folios 4 fte y vto y 5).

Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliaron alguna, alegando como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ y LESBIA HERMENEGILDA GUTIERREZ ESCALONA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ y LESBIA HERMENEGILDA GUTIERREZ ESCALONA, suficientemente identificados en autos, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 07 de junio de 1989, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 134.

TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Con respecto, a los bienes señalados por las partes como adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede este juzgador pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure al 01 día del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 de la mañana. Conste:

(Scria).

Expediente N° 5.535-2025
WEL/solimar.-