REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 5.533-2025.-

DEMANDANTE: ARELLANO ZAMBRANO MORAIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.743.

DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL:

MÁRQUEZ ÁNGEL CRISTINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 16.127.080.

HERNÁNDEZ PIREZ LIXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 13.906.509, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.022

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida en fecha 1 de agosto de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por la ciudadana ARELLANO ZAMBRANO MORAIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.743, debidamente asistida por el abogado Evias González Edwards Luis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 285.155, contra la ciudadana MÁRQUEZ ÁNGEL CRISTINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 16.127.080, representada por su apoderado judicial, ciudadano HERNÁNDEZ PIREZ LIXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 13.906.509, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.022, según poder otorgado en fecha 7 de febrero de 2025, registrado con el Nro. 238742225039 y apostillado en la República Dominicana en fecha 13 de febrero de 2025 bajo el Nro. AP-2025-2-13-856, contentivo de un documento privado de venta de una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-030-025-021-000-000-000, ubicada en la avenida 31 entre calles 7 y vía Durigua Vieja, barrio La Batalla, municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros (298,26 m2), y sus linderos: NORTE: con avenida 01, SUR: con casa y solar que es o fue de Casa Mayor María, ESTE: con casa y solar que es o fue de Hernández Hugo y OESTE: con casa y solar que es o fue de García Julio. El inmueble antes identificado le pertenece a la ciudadana MÁRQUEZ ÁNGEL CRISTINA DEL CARMEN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nro. 2011.1846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4226 y correspondiente al libro de folio real del año 2016.
En fecha 6 de agosto de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 6 de octubre de 2025, la parte actora consignó emolumentos. Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“… me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia en el presente asunto (…) por lo que en este acto Reconozco en su Contenido y Firma, el Documento Privado de Compra-Venta que riela em el respectivo folio en la presente causa.…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada, ciudadana MÁRQUEZ ÁNGEL CRISTINA DEL CARMEN, a través de su apoderado judicial, abogado HERNÁNDEZ PIREZ LIXANDER, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio veintinueve (29) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana MÁRQUEZ ÁNGEL CRISTINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 16.127.080, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado HERNÁNDEZ PIREZ LIXANDER, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 13.906.509, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 207.022, según poder otorgado en fecha 7 de febrero de 2025, registrado con el Nro. 238742225039 y apostillado en la República Dominicana en fecha 13 de febrero de 2025 bajo el Nro. AP-2025-2-13-856, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta de una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el código catastral Nro. 18-08-01-U-01-030-025-021-000-000-000, ubicada en la avenida 31 entre calles 7 y vía Durigua Vieja, barrio La Batalla, municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veintiséis centímetros (298,26 m2), y sus linderos: NORTE: con avenida 01, SUR: con casa y solar que es o fue de Casa Mayor María, ESTE: con casa y solar que es o fue de Hernández Hugo y OESTE: con casa y solar que es o fue de García Julio. El inmueble antes identificado le pertenece a la ciudadana MÁRQUEZ ÁNGEL CRISTINA DEL CARMEN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nro. 2011.1846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.4226 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 a favor de la ciudadana ARELLANO ZAMBRANO MORAIMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.743, debidamente asistida por el abogado Evias González Edwards Luis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 285.155 y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

SECRETARIA,

DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).


EXPEDIENTE: 5.533-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles.-