REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Octubre del 2025 215° y 166°

EXPEDIENTE: 5.543-2025.-

DEMANDANTE: ASTRID MARIAN TOYO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.478.237.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ IBRAHIN GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.732.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.112,

DEMANDANDO: ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.371.427, domicilio en la Urbanización Prados del Sol, calle sector Venezuela, casa N° B17, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 14 de Agosto del 2025, emanada del Tribunal con función de Distribuidor, una demanda interpuesta por la ciudadana ASTRID MARIAN TOYO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.478.237, debidamente asistida por el abogado JOSÉ IBRAHIN GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.732.607 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.112, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en fecha 16 de Septiembre del 2025, se le dio ENTRADA Y SE ADMITIÓ la presente demanda en contra del ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.371.427, domicilio en la Urbanización Prados del Sol, calle sector Venezuela, casa N° B17, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ASTRID MARIAN TOYO AZOCAR de un inmueble propiedad del ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO ante identificado, un inmueble ubicado en la calle 02 con callejón 1 casa sin número del Barrio las Delicias del Municipios Páez del Estado Portuguesa; cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUADRO CENTÍMETRO CUADRADOS (493.74 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos por el NORTE: avenida 02, SUR: casa de Flor Mendoza, ESTE: calle 01 y OESTE: familia Torrealba, según cédula catastral N° 18-08-01-U-01-23-11-03-000-0000-000. Según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 12, tomo 12, folios 36 hasta el 38 de fecha 12 de Agosto del 2020. Dicha venta fue pactada por un monto de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000), (folio 01 al 13).

En fecha 07 de Octubre del 2025, comparece el ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.371.427, de este domicilio representado en este acto por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.176 mediante el cual expone lo siguiente (folio 14):

"En fecha, cuatro (4) días del mes de octubre (10) del año dos mil veintitrés (2023), realice a la ciudadana: ASTRID MARIAN TOYO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.478.237, la venta de un inmueble, ubicado en la Calle, 02 con Callejón 1, CASA SIN NUMERO DEL Barrio las Delicias, municipio Páez, Estado Portuguesa; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; por el NORTE: avenida 02, SUR: casa de Flor Mendoza, ESTE: calle 01 y OESTE: familia Torrealba, signada con la Cedula Catastral Nº 18-08-01-U-01-23-11-23-000-000-000, cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUADRO CENTÍMETRO CUADRADOS (493.74 m²). El cual me perteneció según consta en documento autenticado, por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 12, tomo 12, folios 36 hasta el 38 de fecha 12 de Agosto del 2020.
En virtud de lo expuesto y considerado lo solicitado por el demandante, ACEPTÓ Y RECONOZCO el contenido y la firma del documento objeto de la demanda, renuncio al lapso procesal subsiguientes y solicito la homologación en tos y cada de sus términos, por lo cual solicito así sea declarado en la sentencia definitiva” Es todo.


Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece el ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.371.427, representado en este acto por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 276.176, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folios (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.371.427, representado en este acto por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 276.176, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ASTRID MARIAN TOYO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.478.237, un inmueble propiedad del ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, antes identificado, la venta de un inmueble ubicado en la calle 02 con callejón 1 casa sin número del Barrio las Delicias del Municipios Páez del Estado Portuguesa por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la venta de un inmueble a favor de la ciudadana ASTRID MARIAN TOYO AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.478.237, un inmueble propiedad del ciudadano ORLANDO SEGUNDO GARCÍA TOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.371.427, la venta un inmueble ubicado en la calle 02 con callejón 1 casa sin número del Barrio las Delicias del Municipios Páez del Estado Portuguesa; cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CUADRO CENTÍMETRO CUADRADOS (493.74 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos por el NORTE: avenida 02, SUR: casa de Flor Mendoza, ESTE: calle 01 y OESTE: familia Torrealba, según cédula catastral N° 18-08-01-U-01-23-11-03-000-0000-000. Según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 12, tomo 12, folios 36 hasta el 38 de fecha 12 de Agosto del 2020. Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
































EXPEDIENTE: 5.543-2025
WEL/Linaomarvi.-