REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 21 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 5.559-2025
DEMANDANTES: OLGA GREGORIA CUEVAS y NELSON MARÍA PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.239.586 y V-4.605.030, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en la avenida 5, casa S/N del Barrio La Romana, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el sector 4, vereda 4, casa N° 1 de la Urbanización Gonzalo Barrio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.144.332 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.156.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se recibió en fecha 19 de Septiembre de 2025, demanda de DIVORCIO, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad distribuidora, incoada por los ciudadanos OLGA GREGORIA CUEVAS y NELSON MARÍA PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.239.586 y V-4.605.030, respectivamente, domiciliada la primera de los mencionados en la avenida 5, casa S/N del Barrio La Romana, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el sector 4, vereda 4, casa N° 1 de la Urbanización Gonzalo Barrio, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.144.332 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.156 (Folio 01 al 06).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 07 y 08).
En fecha 26 de septiembre de 2025, compareció el ciudadano NELSON MARÍA PELAYO, asistido por el Abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.144.332 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.156, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 27, emanada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación al representante del Ministerio Público (Folio 09 al 12.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la Notificación al Representante del Ministerio Público y consignó resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público. (Folio 13 al 15).
En fecha 15 de Octubre de 2025, se fijó la presente causa para sentencia. (Folio 16).
Este Tribunal en esta misma fecha garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Los demandantes manifestaron que en fecha 06 de Mayo de 1995, contrajeron matrimonio como consta en la copia certificada de la Partida de Matrimonio N° 27, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo del 2008, marcada “1-1-A”; una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Barrio El Río, sector El Liceo, avenida General Páez, casa S/N del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y posteriormente en la avenida 5, casa S/N del Barrio La Romana de la mencionada ciudad de Araure el cual fue nuestro último domicilio conyugal; en la unión matrimonial no procreamos hijos; desde el mes de febrero del año 2008 se encuentran separados y han permanecidos separados de hecho sin que haya ocurrido la reconciliación y sin que exista la posibilidad de hacer vida marital, por cu7anto existe una ruptura prolongada de la vida en común y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal con fundamente en el artículo 185 – A del Código Civil venezolano vigente. Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignaron junto al libelo:
1. Copia de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana OLGA GREGORIA CUEVAS DE PELAYO. (Folio 3).
2. Copia de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano NELSON MARIA PELAYO. (Folio 4).
3. Marcado “1-1-A” Acta de Matrimonio Nro. 27, emitida por el Jefe del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo de Guanarito del Estado Portuguesa (Folios 5 fte y vto y folio 10 al 12).
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliaron alguna, alegando como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos OLGA GREGORIA CUEVAS y NELSON MARÍA PELAYO, anteriormente identificados, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OLGA GREGORIA CUEVAS y NELSON MARÍA PELAYO, suficientemente identificados en autos, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 1995, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 27.
TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 21 día del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria).
Expediente N° 5.559-2025
WEL/solimar.-
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