REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Araure, 24 de Octubre del 2025
215° y 166°


EXPEDIENTE: 5.495-2025.

DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.142.201, domiciliado en Villa Araure I, sector Eucalipto B, calle 10 con avenida 6, casa N° 37-2, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DEFENSOR PUBLICO: YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia Civil.

DEMANDADA: MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.510.944, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana L-10, casa N° 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Numero de contacto 0412-1183185.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de Mayo del 2025, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ, en fecha 02 de Junio del 2025, se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordena practicar la citación de la demandada ciudadana MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ, anteriormente mencionada y la Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se deja constancia que fue notificada la Representante del Ministerio Público; la citación de la demandada fue realizada a través de la red social whatsapp (Folios 1 al 15).


Por auto de fecha 30 de septiembre del 2025, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ, ni por si ni por medio de abogado alguno a dar contestación a la demanda de Divorcio interpuesta en su contra por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ. (Folio 16).

Por auto de fecha 23 de Octubre del 2025, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 17).

Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que el día 11 de Octubre de 2012, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 136; fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Manzana L-10, casa N° 2, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, alegando que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; manifestó que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida la relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hace aproximadamente cinco (05) años, por ello con fundamento en las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la viga conyugal, solicita el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIVILIDAD DE CARACTERES.

Finalmente pide que esta demanda de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 136, fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ y MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ y MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SÁNCHEZ y MARYORIS MILAY PARADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.142.201 y V-13.510.944, respectivamente.

TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).



Expediente N° 5.495-2025.
WEL/solimar.-