REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.571-2025.-
DEMANDANTE:



ABG. ASISTENTE: LILIBETH DEL CARMEN GRANADILLO DÍAZ y JOSÉ LUÍS GUEVARA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.347.525 y V-9.840.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del estado Portuguesa.-

HERNALDO JESÚS LAGUNA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792.

DEMANDADA:
YURELIS LISMAR CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de las cédula de Identidad V-25.956.111.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco (14/10/2025), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 17/10/2025, la demanda y su anexo intentado por los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN GRANADILLO DÍAZ y JOSÉ LUÍS GUEVARA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-14.347.525 y V-9.840.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en contra la ciudadana YURELIS LISMAR CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de las cédula de Identidad V-25.956.111, domiciliada en el municipio Páez del estado Portuguesa; contentivo de una cesión de derechos a favor de los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN GRANADILLO DÍAZ y JOSÉ LUÍS GUEVARA YEPEZ, anteriormente identificados, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 02, entre avenidas 01 y 02, Lote 16, Sector Nueva República 2, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (151,87 M2), enclavada dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR JOVANNY QUERO; SUR: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR PAOLA DUNO; ESTE: EN ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR ERIKA SÁNCHEZ Y OESTE: EN ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 MTS), CON CALLE 02, la cual me fue adjudicada conforme consta de documento debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 06 de Diciembre de 2022, anotado bajo el N° 2022.656, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el Nª 407.16.6.1.8321 folio real del año 2022. Así como la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los referidos ciudadanos de todas las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio las cuales se encuentran en la referida parcela de Terreno aquí cedida. El precio de la venta de las bienhechurías es por la cantidad de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), folio (01 al 16).

En fecha 17 de octubre de 2025, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta firmadas por la parte demandada, en virtud de haber comparecido a contestar voluntariamente. Folios (18 al 20).

En fecha 17 de octubre de 2025, mediante diligencia la ciudadana YURELIS LISMAR CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de Identidad V-25.956.111, asistida por la Abogada HEYDI GODOY inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.229, y exponen lo siguiente:

PARTE DEMANDADA YURELIS LISMAR CAÑIZALES

“Me doy por citada en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, fue firmado por mí y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente y renuncian a todos los lapsos procesales”. Folio (16).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana YURELIS LISMAR CAÑIZALES, asistida por la abogado HEYDI GODOY, plenamente identificados en autos, proceden a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YURELIS LISMAR CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de Identidad V-25.956.111, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derechos a favor de los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN GRANADILLO DÍAZ y JOSÉ LUÍS GUEVARA YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derechos, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 02, entre avenidas 01 y 02, Lote 16, Sector Nueva República 2, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (151,87 M2), enclavada dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR JOVANNY QUERO; SUR: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR PAOLA DUNO; ESTE: EN ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR ERIKA SÁNCHEZ Y OESTE: EN ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 MTS), CON CALLE 02, la cual me fue adjudicada conforme consta de documento debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 06 de Diciembre de 2022, anotado bajo el N° 2022.656, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el Nª 407.16.6.1.8321 folio real del año 2022. Así como la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los referidos ciudadanos de todas las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio las cuales se encuentran en la referida parcela de Terreno aquí cedida. El precio de la venta de las bienhechurías es por la cantidad de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YURELIS LISMAR CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de Identidad V-25.956.111, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión de derechos a favor de los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN GRANADILLO DÍAZ y JOSÉ LUÍS GUEVARA YEPEZ, debidamente asistido por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una cesión de derechos, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 02, entre avenidas 01 y 02, Lote 16, Sector Nueva República 2, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (151,87 M2), enclavada dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR JOVANNY QUERO; SUR: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR PAOLA DUNO; ESTE: EN ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 MTS), CON TERRENO OCUPADO POR ERIKA SÁNCHEZ Y OESTE: EN ONCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (11,25 MTS), CON CALLE 02, la cual me fue adjudicada conforme consta de documento debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 06 de Diciembre de 2022, anotado bajo el N° 2022.656, asiento registra 1, del inmueble matriculado con el Nª 407.16.6.1.8321 folio real del año 2022. Así como la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los referidos ciudadanos de todas las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio las cuales se encuentran en la referida parcela de Terreno aquí cedida. El precio de la venta de las bienhechurías es por la cantidad de MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.000), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,

FDO
Abg. Daniela Franchi Hernández.-





En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

FDO

Franchi/(Scria).













Exp. 5.571-2025.
WEL/Daniela