REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.537-2025.-
DEMANDANTE:


ABG. ASISTENTE: NANCY MERCEDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.839.456, de este domicilio.-

HÉCTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 282.534.

DEMANDADA:
RAFAEL ALBERTO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de las cédula de Identidad V-9.876.047.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha once de agosto de dos mil veinticinco (11/08/2025), al ser recibido ante este Despacho proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora y dándole entrada en fecha 13/08/2025, la demanda y su anexo intentado por la ciudadana NANCY MERCEDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-9.839.456, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HÉCTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 282.534, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de las cédula de Identidad V-9.876.047, domiciliado en el municipio Páez del estado Portuguesa; contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana NANCY MERCEDES MARTÍNEZ, anteriormente identificada, una parcela de terreno ubicado en la Carretera Nacional vía San Carlos de esta ciudad de Araure con un área de terreno de Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cinco Con Trece Metros Cuadrados (1.445,13 M2), alinderada así: Norte, terreno y construcción de Lino Civiero; Sur, terreno y construcción de Gerard R. Vogel; Este, Carretera Nacional vía a San Carlos prolongación avenida Páez; y Oeste, terreno y construcción de Lino Civiero, con un área de construcción de Ciento Noventa Y Tres Con Noventa Y Siete Metros Cuadrados (193,97 m2). Lo cual se desprende de cédula catastral número 39540, Código Catastral N° 18-02-01-u-01-022-002-003-000-000-000, de fecha 30 de abril del 2024, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, bajo el Nº 14, a los folios 15 y vuelto al 25 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.932. El precio de la venta de las bienhechurías es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.900), folio (01 al 12).
En fecha 13 de agosto del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ALBERTO ORELLANA (Folio 14).

En fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado Héctor Martínez, plenamente identificado en autos, consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado (Folio 15).

En fecha 16 de octubre de 2025, mediante diligencia la secretaria Daniela Franchi Hernández acuerda agregar a los autos las boletas firmadas por la parte demandada, en virtud de haber comparecido a contestar voluntariamente. Folios (18 al 19).

En fecha 16 de octubre de 2025, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL ALBERTO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad V-9.876.047, asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.795, y exponen lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RAFAEL ALBERTO ORELLANA

“Me doy por citada en la presente causa, y a la vez convengo en todas y cada una de sus partes, reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento solicita el actor, fue firmado por mí y su contenido es cierto, por lo tanto, solicito sea homologado el presente convenimiento y se le otorgue al documento privado el carácter de documento privado reconocido judicialmente y renuncian a todos los lapsos procesales”. Folio (17).

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el compareciente ciudadano RAFAEL ALBERTO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad V-9.876.047, asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.795, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cinco (05) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano RAFAEL ALBERTO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad V-9.876.047, asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.795, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana NANCY MERCEDES MARTÍNEZ, anteriormente identificada, una parcela de terreno ubicado en la Carretera Nacional vía San Carlos de esta ciudad de Araure con un área de terreno de Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cinco Con Trece Metros Cuadrados (1.445,13 M2), alinderada así: Norte, terreno y construcción de Lino Civiero; Sur, terreno y construcción de Gerard R. Vogel; Este, Carretera Nacional vía a San Carlos prolongación avenida Páez; y Oeste, terreno y construcción de Lino Civiero, con un área de construcción de Ciento Noventa Y Tres Con Noventa Y Siete Metros Cuadrados (193,97 m2). Lo cual se desprende de cédula catastral número 39540, Código Catastral N° 18-02-01-u-01-022-002-003-000-000-000, de fecha 30 de abril del 2024, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, bajo el Nº 14, a los folios 15 y vuelto al 25 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.932. El precio de la venta de las bienhechurías es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.900), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano RAFAEL ALBERTO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad V-9.876.047, asistido por el abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.545.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.795, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana NANCY MERCEDES MARTÍNEZ, anteriormente identificada, una parcela de terreno ubicado en la Carretera Nacional vía San Carlos de esta ciudad de Araure con un área de terreno de Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Cinco Con Trece Metros Cuadrados (1.445,13 M2), alinderada así: Norte, terreno y construcción de Lino Civiero; Sur, terreno y construcción de Gerard R. Vogel; Este, Carretera Nacional vía a San Carlos prolongación avenida Páez; y Oeste, terreno y construcción de Lino Civiero, con un área de construcción de Ciento Noventa Y Tres Con Noventa Y Siete Metros Cuadrados (193,97 m2). Lo cual se desprende de cédula catastral número 39540, Código Catastral N° 18-02-01-u-01-022-002-003-000-000-000, de fecha 30 de abril del 2024, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure, bajo el Nº 14, a los folios 15 y vuelto al 25 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.932. El precio de la venta de las bienhechurías es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.900), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

La Secretaria,

FDO
Abg. Daniela Franchi Hernández.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

(Scria).




Exp. 5.537-2025.
WEL/