REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 27 de Octubre del 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.553-2025.
DEMANDANTE: THAIS ENRIQUETA GÓMEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.063.339, domiciliada en la urbanización Hacienda San José, sector 1, casa N° 90, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
DEFENSOR PUBLICO: YANIS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia Civil.
DEMANDADO: DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.058.264, domiciliado en la avenida José Alaya 307, La Libertad, Cerro Colorado, Arequipa, Perú, Numero de contacto +51957625455.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de Septiembre del 2025, interpuesta por la ciudadana THAIS ENRIQUETA GÓMEZ DE ROJAS, contra el ciudadano DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO, en fecha 19 de septiembre del 2025, se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se ordena practicar la citación de la demandada anteriormente mencionado y la Notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se deja constancia que en fecha 30/09/2025 fue notificado el Representante del Ministerio Público y la citación del demandado fue realizada a través de la red social whatsapp la cual fue respondida acepto en fecha 14/10/2025 (Folios 1 al 14).
En fecha 17 de octubre del 2025, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO, ni por si ni por medio de abogado alguno a dar contestación a la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana THAIS ENRIQUETA GÓMEZ DE ROJAS (Folio 15).
Por auto de fecha 21 de Octu7bre del 2025, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 16).
Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La demandante manifiesta que en fecha 05 de septiembre de 1.996, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 63, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Hacienda San José, sector 1, casa N° 90, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alegando que procrearon TRES (03) hijos MAYORES DE EDAD y NO adquirieron bienes que liquidar, que se encuentran separados desde el 2017 hace OCHO (08) años, por lo que acude a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades del artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16-916 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, solicita el divorcio por desafecto e incompativilidad de caracteres.
Finalmente pide que esta demanda de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 63, fecha 05 de septiembre de 1.996 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas de la cual se evidencia que los ciudadanos: THAIS ENRIQUETA GÓMEZ SILVA y DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
De modo que, manifestado expresamente por la parte demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: THAIS ENRIQUETA GÓMEZ SILVA y DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos THAIS ENRIQUETA GÓMEZ SILVA y DARRYN JOSÉ ROJAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.063.339 y V-11.058.264, respectivamente.
TERCERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 5.553-2025.
WEL/solimar.-
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